El principio de interés superior del niño como presupuesto de garantía de efectividad en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos

Interés Superior del Niño en el SIDH


Forschungsarbeit, 2014

29 Seiten, Note: 0


Leseprobe


Inhaltsverzeichnis

INTRODUCCIÓN

1. EL CONCEPTO DE “INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO”.
1.1 El interés superior del niño en Colombia.
1.2 El interés superior del niño en el derecho internacional.

2. EL INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO EN EL SISTEMA INTERAMERICANO DE DERECHOS HUMANOS.
2.1 El Corpus Juris internacional de los derechos humanos de los NNA.
2.2 Jurisprudencia interamericana sobre el interés superior del niño.

3. CONCLUSIONES.

Bibliografía

EL PRINCIPIO DE INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO CÓMO PRESUPUESTO DE GARANTÍA DE EFECTIVIDAD EN EL SISTEMA INTERAMERICANO DE DERECHOS HUMANOS[1].

Gustavo Adolfo Cano Martínez*

Universidad de Antioquia, Medellín, Colombia.

RESUMEN: El principio de interés superior del niño se instituye como eje transversal del Corpus Juris internacional de los derechos humanos de los niños, niñas y adolescentes, hace parte integral de la Convención sobre los Derechos del Niño de 1989, la cual se destaca por ser el tratado internacional más ratificado en el mundo, dado que, con la excepción de Estados Unidos y Somalia, todos los estados le han reconocido e introducido en sus ordenamientos jurídicos, aceptando la fuerza vinculante de sus postulados en relación con los derechos humanos de los niños, niñas y adolescentes.

El Sistema Interamericano de Derechos Humanos en múltiples oportunidades se ha pronunciado en el sentido de que los niños no son sólo sujetos de protección especial, sino que son plenos sujetos de derecho.

Mediante el presente trabajo se pretende delimitar una noción de interés superior del niño desde el análisis de las actuaciones del Sistema Interamericano de Derechos Humanos, mediante las cuales ha ejercido la defensa soberana de los derechos de niños, niñas y adolescentes en las Américas, incluyendo a Colombia.

PALABRAS CLAVE: Derechos del niño, interés superior del niño, derechos humanos, Sistema Interamericano de Derechos Humanos, Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Corte Interamericana de Derechos Humanos.

THE PRINCIPLE OF BEST INTERESTS OF THE CHILD HOW TO BUDGET EFFECTIVENESS WARRANTY AMERICAN SYSTEM OF HUMAN RIGHTS

ABSTRACT: The best interests of the child is the transverse axis of Corpus Juris international human rights of children and adolescents, is an integral part of the Convention on the Rights of the Child 1989, which stands out as the international treaty most ratified in the world, since, with the exception of the United States and Somalia, all states have recognized and introduced in their legislation, accepting the binding force of its principles regarding human rights of children and adolescents.

The Inter-American System of Human Rights has ruled multiple opportunities in the sense that children are not only subject to special protection but are of special individual protection personal.

In the present work is to determine a notion of interests of the child from the analysis of the performances of the Inter-American Human Rights System, by which it has exercised sovereign defense of the rights of children and adolescents in the Americas, including Colombia.

INTRODUCCIÓN

Un supuesto básico que se deriva de la noción de protección integral de los derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante NNA) es el reconocimiento de derechos específicos que se superponen a los derechos fundamentales comunes a todas las personas, pero que al mismo tiempo los ratifican, y convalidan. Es decir que el reconocimiento de los derechos de los NNA refuerza los derechos fundamentales de todas las personas en su conjunto.

Consideración previa que resulta de la mayor entidad, dado que la protección y defensa integrales de los derechos de los NNA consagrados en la Convención de los derechos del Niño[2] (en adelante CDN), escasamente cuentan con un mecanismo para realizar la labor de supervisión de su cumplimiento, que consiste en la realización por cada estado parte de un informe periódico, que debe remitirse al Comité de los Derechos del Niño (NACIONES UNIDAS, S.F.). Lo que supone que si bien la CDN es un loable y trascendental instrumento, es también evidente que es bastante laxa e insuficiente por sí sola, para lograr la efectividad de los derechos humanos de los NNA en los Estados Miembros, razón por la cual, resulta imprescindible que la defensa de estos derechos se realice mediante la aplicación complementaria de los mecanismos del sistema interamericano de derechos humanos.

De lo anterior es necesario resaltar, que la CDN, frente a la Convención Americana de Derechos Humanos[3] (en adelante “La Convención o la “CADH”), influye en lo que atañe a los derechos de los NNA, de manera interpretativa y complementaria, porque dado que la primera está destinada a “proporcionar al niño una protección especial”[4] dirige de manera directa y relevante la manera en que debe interpretarse y aplicarse cualquiera otro tratado internacional sobre derechos humanos en general; específicamente en nuestra región, la CADH y la Declaración Americana de Derechos Humanos (en adelante, “la Declaración”) en el marco del sistema interamericano de derechos humanos y en el Corpus Juris internacional de los derechos humanos (O’Donell, 2004).

Algo relevante a propósito de las cuestiones que se abordan en éste artículo es que de los instrumentos ya mencionados tan sólo la CDN refiere explícitamente el principio de “Interés Superior del Niño” (en adelante “ISN”) cuando en 1989 lo adopta como principio rector en su artículo 3.1, el cual señala que: “en todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá, será el interés superior del niño” (UNICEF, 2009) principio que originalmente fue proclamado en 1959, por la Declaración Universal de los Derechos del Niño.

Entonces, de acuerdo a lo anterior, podemos afirmar sobre el principio del ISN, que, cómo lo argumenta Delpiano Lira (Delpiano Lira, 2007), debe ser considerado en tres niveles diferenciados:

1) Como un principio regulador de la normativa de los derechos del niño. 2) Como una norma de interpretación de las disposiciones de la CADH en su aplicación a la niñez. 3) Como un límite a la discrecionalidad del Estado y de los particulares en la elaboración de políticas públicas y decisiones que involucren a los NNA.

En relación con lo anterior, si nos detenemos a observar el mundo en que vivimos, encontraremos razones suficientes para determinar las motivaciones que hoy nos incitan a realizar éste trabajo. Los NNA son los mayores protagonistas de los titulares de la prensa en todas sus manifestaciones contemporáneas; también son actores de primer orden en las bases de datos bibliográficas al generar grandes volúmenes de cifras y datos estadísticos negativos; lo lamentable es que son protagonistas por la violación sistemática de sus derechos humanos en todos los niveles, lo que sin duda convierte a éste sector poblacional en el más amenazado y vulnerable de la sociedad.

En Colombia, dadas las especiales condiciones de conflicto, la amenaza que se cierne sobre los NNA es mucho más radical, sea ya por el reclutamiento por parte de grupos armados al margen de la Ley (EFE, 2014), por violaciones sistemáticas a sus derechos sexuales (EL TIEMPO, 2014); por el sometimiento a las peores formas de trabajo infantil de manera forzosa (DANE, 2014); por la violación a esos derechos por parte de agentes del Estado (El Espectador, 2012); la omisión del Estado mismo frente a las violaciones cometidas por terceros (VERDADABIERTA, 2013) o entre otras muchas situaciones, por la explotación en el mercado internacional de personas (Kapstein, 2004).

Ad portas de la terminación del conflicto que durante años ha desangrado a nuestro país, es necesario reflexionar sobre si al interior de su ordenamiento jurídico, existen los suficientes elementos que permitan una garantía de vigencia, efectividad y justiciabilidad de los derechos humanos de los NNA; revisar si los defensores de derechos humanos y los operadores jurídicos, tienen hoy las suficientes herramientas jurídicas para lograr, mediante la aplicación del derecho interno la protección de los derechos de los NNA (Presidencia de Colombia, 2014).

También pretendemos rastrear en el derecho interamericano, nuevas formas o estrategias para tutelar los derechos de los NNA, teniendo como presupuesto el ISN que a todas luces se erige cómo principio y valor orientador para la resolución de los conflictos que les involucren.

Éste artículo, se propone entonces, revisar la conexión que en virtud del Bloque de Constitucionalidad[5], se da entre el contenido de los tratados internacionales relativos a los Derechos Humanos y su interpretación desde el derecho interno[6], pero más allá de su interpretación, pretendemos verificar si en Colombia, es posible hablar de efectividad del derecho internacional, con fundamento en el ISN, que por gracia de los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia, especialmente la CADH y la CDN, se hacen extensivos en la práctica a los NNA en el derecho interno, articulado al Sistema Interamericano de Derechos Humanos (Pastor Ridruejo, 2000).

Revisaremos los instrumentos interamericanos para la protección de los derechos humanos, con particular atención a la aplicación mediante esos instrumentos del principio del ISN.

En éste escrito entonces abordaremos en primera instancia el ISN, como principio de altísimo valor para el derecho; revisaremos ese concepto en sede del derecho internacional y desde una óptica temporal actual; para pasar a revisar el tratamiento que se le da a esa noción en el derecho interno (Monroy Cabra, Fuentes del Derecho Internacional, S.F.). Revisaremos algunas consideraciones, principios, recomendaciones y estudios que se han realizado por parte del Sistema Interamericano de Derechos Humanos, ya en sede de la CIDH ora de la Corte IDH, para descender a algunas conclusiones que consideramos serán el punto de partida para futuros trabajos en que nos empeñaremos.

1. EL CONCEPTO DE “INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO”.

El interés superior del niño es uno de los principios cardinales en materia de derechos de los NNA; éste principio aparece consagrado, inter alia, en la CDN de 1989, que se erige como el tratado internacional que presenta la mayor ratificación en el mundo, ya que todos los Estados, a excepción de Somalia y E.E. U.U., lo han ratificado, esto evidencia el nivel de aceptación universal y de reconocimiento de la fuerza vinculante de las normas sobre derechos humanos de los NNA, contenidas en dicho Tratado, lo que podría constituir un indicador del carácter consuetudinario de las normas de tal naturaleza (Cervera Rivero, 2014).

Ya, en el contexto interamericano, la Corte IDH ha conocido diversos casos en los cuales ha debido pronunciarse sobre los derechos de los NNA, y en sus juzgamientos ha asumido que los niños no sólo son sujetos de protección especial sino plenos sujetos de derecho. Así queda claro en las oportunidades en las que la CIDH consideró que cuando la víctima de una violación a los derechos humanos, es menor de edad, no sólo es beneficiaria de las garantías propias de los derechos fundamentales, sino que además debe recibir un tratamiento diferenciado y especial, en razón de su condición de menor, por naturaleza vulnerable, teniendo claro que la violación de las normas relacionadas de la CDN configura una violación de la norma contenida en el artículo 19 de la CADH (Opinión Consultiva OC-17/02, 2002).

Señaló igualmente la CIDH que

“los instrumentos internacionales de salvaguarda de los derechos del niño han interpretado el derecho ‘a las medidas que su condición de menor requieren’ como una obligación afirmativa de los Estados de considerar en todas sus acciones el interés superior del niño” (Caso Alan García vs. Perú, 1995).

De esta forma el Sistema Interamericano de DD HH acepta progresivamente una noción que integra la protección especial de los derechos fundamentales específicos del niño, cuestión que como veremos, la CIDH desarrolla en el asunto “Menores detenidos vs. Honduras” y la Corte IDH desarrollaría en el caso “Niños de la Calle”.

1.1 El interés superior del niño en Colombia.

La Constitución Política de Colombia consagra la prevalencia de los Derechos del Niño, establece el deber de protegerlos integralmente y la corresponsabilidad entre el Estado, la Sociedad y la Familia (artículos 44 y 45) para su garantía, efectividad y vigencia[7].

El artículo 44 de la Constitución Política, desarrolla los siguientes postulados básicos: a) se le impone a la familia, a la sociedad y al Estado la obligación de amparar al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral; b) se establece como principio general que los derechos de los niños prevalecerán sobre los derechos de los demás y que serán considerados fundamentales para todos los efectos, exigiendo privilegiar y asegurar su ejercicio y goce con total plenitud; c) se reconoce que los niños son titulares de todos los derechos consagrados en la Constitución, las leyes y los tratados internacionales ratificados por Colombia; y d) se ordena proteger a los niños contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos. (Henao Hidrón, 2004, págs. 203-221) (Chinchilla H.., 2009, págs. 109-115).

Desde el punto de vista legislativo, el principio del ISN se ha adoptado en la Ley 1098 de 2006 de la siguiente forma: el artículo 1º dispone que el Código tiene como finalidad:

“garantizar a los niños, a las niñas y a los adolescentes su pleno y armonioso desarrollo para que crezcan en el seno de la familia y de la comunidad, en un ambiente de felicidad amor y comprensión [y que] prevalecerá el reconocimiento a la igualdad y la dignidad humana, sin discriminación alguna”;

En igual sentido, el artículo 2º señala como objeto de la ley mencionada “establecer normas sustantivas y procesales para la protección integral de los niños, las niñas y los adolescentes”; los artículos 4º y 6º consagran que las normas del Código son de orden público y de carácter irrenunciable, y que las normas constitucionales y de tratados o convenios internacionales de derechos humanos hacen parte integral del código y sirven “de guía para su interpretación y aplicación”; lo que supone la existencia de un amplio consenso entre la legislación nacional y la jurisprudencia interamericana; finalmente, el artículo 9º consagra la prevalencia de los derechos de los NNA, en caso de colisión con derechos de otras personas.

La Corte Constitucional por su parte se ha referido en reiterada jurisprudencia al principio de ISN. Así lo hizo en la sentencia T-921 de 2013, (con ponencia del Magistrado Jorge Ignacio Pretelt Chaljub):

“El interés superior del menor es el imperativo que obliga a todas las personas a garantizar la satisfacción integral y simultánea de todos sus derechos humanos, que son universales, prevalentes e interdependientes, de donde la obligación de asistencia y protección se encamina a garantizar su desarrollo armónico e integral, imponiéndosele tal responsabilidad a la familia, la sociedad y el Estado, que participan en forma solidaria y concurrente en la consecución de tales objetivos”. (Interés Superior del Niño, 2013).

En la Sentencia T-408 del 14 de septiembre de 1995 (M.P.: Dr. Alejandro Martínez Caballero) por su parte, la Corte Constitucional desarrolló el concepto constitucional de interés superior del menor, que consiste en reconocer al niño una caracterización jurídica específica fundada en sus intereses prevalentes y en darle un trato equivalente a esa prevalencia que lo proteja de manera especial, que lo guarde de abusos y arbitrariedades y que garantice "el desarrollo normal y sano" del menor desde los puntos de vista físico, sicológico, intelectual y moral y la correcta evolución de su personalidad.

Subrayó la Corte en el mencionado fallo que ese interés superior del niño corresponde a un concepto relacional, pues parte de hipótesis en las cuales existen intereses en conflicto "cuyo ejercicio de ponderación debe ser guiado por la protección de los derechos del menor (Interés Superior del Menor, 1995)".

En Sentencia T-531 del 23 de septiembre de 1992 (M.P.: Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz), la Corte expuso que el reconocimiento constitucional de los derechos del menor emana de la convicción del Constituyente acerca del valor y la fragilidad de los niños, por lo cual, correlativamente a tales derechos, impone "la obligación familiar, social y estatal de prodigarles asistencia y protección" (Sentencia T-531/92, 1992).

1.2 El interés superior del niño en el derecho internacional.

Si bien el Derecho Internacional contiene una gran cantidad de tratados, declaraciones e instrumentos relativos a la protección de los NNA y de muchos de ellos, como se dijo más atrás, no todos contienen una alusión precisa al ISN como principio inspirador, es preciso igualmente señalar que la CDN no tiene una eficacia directa, en tanto que necesita ser ratificado por el estado parte y sólo a partir de ese momento nace el poder vinculante para ese estado, de adoptar los principios generales en ella consagrados, en su derecho interno (UNICEF, UNICEF, S.F.). Esta Convención tiene una vigencia universal de tal magnitud que sólo dos países en el mundo, como ya dijimos, no la han ratificado. En tratándose de América Latina, se advierte que casi la totalidad de las legislaciones de la región han hecho referencia al ISN y han utilizado diversas vías para favorecer la incorporación a sus ordenamientos jurídicos y la aceptación de la fuerza vinculante de dicha noción; de la lectura de dichos textos nacionales es posible extraer características comunes (UNICEF, 2004).

Dicho lo anterior, se hace necesario transitar de manera muy tímida por el contenido de la CDN, de la cual podemos enunciar que fue aprobada el día 20 de noviembre de 1989 y que entró en vigencia el día 2 de septiembre de 1990, por alcanzar el número de ratificaciones que exigía su artículo 49.1. Actualmente hacen parte de la convención 140 Estados, entre ellos Colombia, que la ratificó el 28 de enero de 1991, previa aprobación de la Ley 12 de 1991 (Monroy Cabra, 2014, pág. 551).

Los antecedentes de la CDN sobre los Derechos del Niño se circunscriben a la Declaración de los Derechos del Niño de 1924 en Ginebra; la Declaración de los Derechos del Niño de las Naciones Unidas de 1959; la Declaración sobre principios sociales y jurídicos relativos a la protección de la infancia y al bienestar de los niños, la Resolución de la Asamblea General de Naciones Unidas del 3 de diciembre de 1986; las “Reglas de Beijing”, Resolución 40/33 de la Asamblea General de las Naciones Unidas del 29 de noviembre de 1985; la Declaración sobre protección de la mujer y el niño en estados de emergencia o conflicto armado, Resolución 3318 (XXIX) de la Asamblea General de las Naciones Unidas del 14 de diciembre de 1974; la Tabla de los Derechos del Niño de 1927, que se aprobó con motivo de la fundación del Instituto Interamericano del Niño; la Carta Constitucional de la Niñez, elaborada por la Conferencia de la Casa Blanca en 1930; la Declaración de Oportunidades del Niño, aprobada por el VIII Congreso Panamericano del Niño en 1942; la Declaración de Caracas sobre la Salud del Niño, preparada por el IX Congreso panamericano del Niño de 1948 y la Declaración Interamericana sobre Derechos de la Familia de 1983 (O’Donell, 2004).

Posteriormente en la Cumbre Mundial de Jefes de Estado en Nueva York, el 30 de septiembre de 1990 se crearía la “Declaración mundial sobre la supervivencia, la protección y el desarrollo del niño” y el Parlamento Europeo crearía en 1992 la Carta Europea de los Derechos del Niño mediante la Resolución A#-0172/92 (O’Donell, 2004, pág. 795).

Así mismo encontramos otras normas que protegen a los NNA en asuntos como la adopción internacional; la restitución internacional de menores; el tráfico internacional de menores; la prestación internacional de alimentos y más específicamente el Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de los niños en la pornografía que sería declarado parcialmente exequible por la Corte Constitucional de Colombia mediante Sentencia C-318 de 2003 (O’Donell, 2004, págs. 838-842).

El desarrollo del concepto de ISN se divide en varias etapas, siendo la primera, la que tiene lugar desde la creación del Sistema Interamericano de Derechos Humanos, hasta finales de los años ochenta, cuando es adoptada la CDN, que se revisó en el apartado anterior. Durante éste periodo la CIDH realizó una labor de monitoreo de situaciones de violación o vulneración de los derechos humanos de los niños en la región, siendo las más recurrentes, las violaciones a los derechos a la vida, la integridad personal y la libertad (CIDH, S.F.).

Un segundo momento, de la evolución del tema del ISN, hace relación a la entrada en vigencia de la CDN, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en 1989, la cual hoy día sigue vigente. Durante éste periodo se verifica un desarrollo más vigoroso desde el punto de vista sustantivo del contenido del artículo 19 de la CADH (O’Donell, 2004, pág. 58).

De lo anterior podemos colegir, al vislumbrar los significativos avances que ha alcanzado el Sistema Interamericano de Derechos Humanos en la garantía de efectividad y vigencia de los derechos humanos de NNA, que nos encontramos frente a una nueva etapa de desarrollo y evolución del sistema regional, la cual tiene como desafío la consolidación de una visión integral de protección de esos derechos, que aún no han sido incluidos y tratados, por los órganos del sistema, en concordancia con sus especificidades, que en palabras de la CIDH, están relacionadas con temas como la protección de la identidad, adopción, el derecho a no ser separado de los padres, el deber del Estado para proteger los derechos de los niños en presencia de actores privados, entre otros (CIDH, 2008).

Es decir que como el sujeto de la CDN es en efecto el niño, en éste caso los NNA se constituyen en sujetos de especial protección en virtud de su objeto mismo, cual es brindar protección reforzada a esos derechos, catalogando a los NNA como plenos sujetos de derechos humanos, dado que ellos tienen todas las prerrogativas que al ser humano le son propias, pero además, son beneficiarios de una protección singular por pertenecer a un grupo de especial vulnerabilidad. En ese orden de ideas el artículo 1° de la CDN establece que “se entiende por niño todo ser humano menor de 18 años de edad, salvo que, en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes, la mayoría de edad” (NACIONES UNIDAS, 2014).

Al rastrear entonces, el principio de ISN como idea fundante, en el área de los derechos humanos de los NNA en el escenario internacional, advertimos que estamos frente a un concepto antiguo; es así como la Declaración del Programa de Acción de Viena de 1993 confirmó éste principio claramente, dándole una connotación prohibitiva de la discriminación, al señalar “la no discriminación y el interés superior del niño deben ser consideraciones primordiales en todas las actividades que conciernan a la infancia, teniendo debidamente en cuenta la opinión de los propios interesados”. (ONU, 1993).

Ahora, la CDN, como instrumento internacional de carácter vinculante establece un antes y un después en la explicación del principio de ISN, al reconocer a los NNA como plenos sujetos de derechos; pasando de la Doctrina de Situación Irregular a la Doctrina de Protección Integral (García Mendez, 1994), donde se les garantiza acceso en igualdad de condiciones a los derechos, sin ninguna distinción.

De todo lo anterior se concluye entonces que el concepto de ISN, que según la doctrina implica la preeminencia de los derechos de los niños, cuando hay colisión con otros de igual rango, pero que afecta al primero, o que se trata de un instrumento jurídico cuya finalidad es asegurar el bienestar del niño en el plan físico, psíquico y social, etc. ha evolucionado, para pasar a ser un principio que ofrece garantía de efectividad y vigencia de los derechos humanos de los NNA.

2. EL INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO EN EL SISTEMA INTERAMERICANO DE DERECHOS HUMANOS.

El Sistema Interamericano de Derechos Humanos se compone por dos órganos (OEA, S.F.): La CIDH que es un órgano principal y autónomo de la Organización de los Estados Americanos (OEA, S.F.), cuyo mandato surge de la Carta de la OEA y de la CADH. La CIDH tiene el mandato de promover la observancia de los derechos humanos en la región y actúa como órgano consultivo de la OEA en la materia. La CIDH está integrada por siete miembros independientes que son elegidos por la Asamblea General de la OEA a título personal, y no representan sus países de origen o residencia.

La Corte IDH es uno de los tres Tribunales regionales de protección de los Derechos Humanos, conjuntamente con la Corte Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos y la Corte Europea de Derechos Humanos. En la Novena Conferencia Internacional Americana, celebrada en Bogotá, Colombia, en 1948, se adoptó la resolución denominada "Corte Interamericana para Proteger los Derechos del Hombre", en la que se consideró que la protección de estos derechos "debe ser garantizada por un órgano jurídico, como quiera que no hay derecho propiamente asegurado sin el amparo de un tribunal competente" (Casanueva & Terzi, 2010).

La Corte fue creada por la CADH, adoptada en la conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos, reunida en San José de Costa Rica el 22 de noviembre de 1969. La Convención entró en vigor en julio de 1978 y la Corte inició sus funciones en 1979 (O’Donell, 2004, págs. 44-46).

El Tribunal se compone de 7 jueces nacionales de Estados miembros de la OEA elegidos, a título personal y a propuesta de los Estados Parte en la Convención Americana, por la Asamblea General de la OEA. Los jueces de la Corte no representan los intereses de los Estados que los proponen como candidatos.

En el marco de su 100° período ordinario de sesiones, que tuvo lugar en Washington D.C. del 24 de septiembre al 13 de octubre de 1998, la CIDH decidió crear la Relatoría sobre los Derechos de la Niñez con el propósito de fortalecer el respeto de los derechos humanos de los NNA en las Américas. La Relatoría está a cargo de un Comisionado o Comisionada nombrada por el pleno de la Comisión y colabora en el análisis y evaluación de la situación de los derechos humanos de los niños, las niñas y los adolescentes en las Américas. La Relatoría asesora a la CIDH en el trámite de peticiones, casos y solicitudes de medidas cautelares y provisionales en materia de niñez y adolescencia. Asimismo, realiza visitas a los Estados, y elabora estudios e informes (O’Donell, 2004, pág. 50).

La Corte Interamericana de Derechos Humanos se ha pronunciado en varias oportunidades, respecto de casos de violación de derechos humanos de NNA en las Américas y entre sus decisiones más relevantes se encuentran: a) el caso Villagrán Morales (Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros), 1999); b) el Caso Walter Bulacio (Caso Bulacio Vs. Argentina, 2003), y c) el caso Instituto de Reeducación del Menor (Caso "Instituto de Reeducación del Menor" Vs. Paraguay., 2004). En el mismo sentido la Corte IDH emitió también la Opinión Consultiva N° 17/2002 (Opinión Consultiva OC-17/02, 2002).

La CIDH por su parte ha realizado múltiples informes y recomendaciones a los Estados Miembros tendientes a establecer estándares de respeto a los derechos humanos de los NNA en las Américas, entre los cuales destacan: Caso 11.491 Menores Detenidos contra Honduras (Menores detenidos contra Honduras, 1999); Caso de las Niñas Yean y Bosico contra República Dominicana (2001) (Caso de las niñas Yean y Bosico vs. República Dominicana., 2001) y el Caso 11.364, Jailton Neri Da Fonseca contra Brasil (2004) (Jailton Neri Da Fonseca contra Brasil, 2004).

2.1 El Corpus Juris internacional de los derechos humanos de los NNA.

La Corte IDH y la CIDH han sido recurrentes en hacer referencia al Corpus Juris en relación con los derechos humanos de los NNA, lo cual alude a un conjunto de normas fundamentales que se encuentran interrelacionadas con el propósito de garantizar la efectividad de los derechos de los NNA. “La Corte y la Comisión han señalado que el concepto de corpus juris del Derecho Internacional de los Derechos Humanos está formado por un conjunto de instrumentos internacionales de contenido y efectos jurídicos distintos (tratados, convenios, resoluciones y declaraciones), así como por las decisiones adoptadas por los órganos de derechos humanos internacionales”. Así mismo la Corte IDH y la CIDH, refieren a la “interpretación evolutiva” para explicar el alcance de la noción del copus juris y su efecto exegético en la efectiva explicación y aplicación de los tratados y su contribución en la defensa y protección de los derechos de los NNA. Así lo señala la CIDH:

“Por consiguiente, para interpretar el significado, contenido y alcances de los derechos de los niños en particular en relación con los artículos 19 de la Convención Americana, VII de la Declaración Americana, 14 y 16 del Pacto de San Salvador, - los cuales garantizan el derecho de los niños a medidas de protección especiales por parte de su familia, la sociedad y el Estado-, es importante recurrir por referencia, no sólo a las disposiciones contenidas en los referidos instrumentos del Sistema Interamericano de Derechos Humanos, sino además a otros instrumentos internacionales que contienen normas más específicas con respecto a la protección de la niñez”.

2.2 Jurisprudencia interamericana sobre el interés superior del niño.

Vamos a revisar brevemente las tres sentencias y la opinión consultiva de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, relativas explícitamente a los derechos de los NNA. Las sentencias plantean aspectos de la correspondencia entre la CDN y el Sistema Interamericano de Derechos Humanos a propósito de lamentables y sistemáticas prácticas violatorias de los derechos de NNA de las Américas.

· Caso Villagrán Morales o “niños de la calle” Sentencia de 19 de noviembre de 1999, contra el Estado de Guatemala. En éste caso en el cual la Corte IDH decide sobre la muerte de tres menores a manos de escuadrones de la muerte en contra de “niños de la calle” frente a la denegación de justicia por parte del Estado de Guatemala, la Corte IDH estimó con respecto a las vulneraciones a los derechos de los niños que:

(…)La Corte no puede dejar de señalar la especial gravedad que reviste el presente caso por tratarse las víctimas de jóvenes, tres de ellos niños, y por el hecho de que la conducta estatal no solamente viola la expresa disposición del artículo 4 de la Convención Americana, sino numerosos instrumentos internacionales, ampliamente aceptados por la comunidad internacional, que hacen recaer en el Estado el deber de adoptar medidas especiales de protección y asistencia a favor de los niños bajo su jurisdicción” .

· Caso Walter Bulacio. Sentencia de 18 de septiembre de 2003, contra el estado de Argentina. La Corte IDH decide sobre la violación a los derechos humanos de un joven argentino de 17 años, a quién la fuerza pública detuvo arbitrariamente y tras golpearlo severamente, éste tuvo que ser hospitalizado para fallecer días después.

El 24 de enero de 2001, la CIDH sometió el caso Walter David Bulacio a la Corte Interamericana pues el mismo involucra, inter alia, la vulneración de derechos a la libertad e integridad personal, a la vida, a las garantías judiciales, a la protección judicial, y los derechos de los niños, consagrados en los artículos 4, 5, 7, 8, 25 y 19 de la Convención Americana, por actos y omisiones de la República Argentina. Dicha demanda se refiere a los hechos acaecidos el 19 de abril de 1991, cuando Walter David Bulacio fue detenido por la Policía Federal argentina en el marco de un operativo policial cuando pretendía asistir a un concierto de música rock y, producto de las condiciones de detención y las torturas recibidas en el mismo cuerpo policial, falleció el 26 de abril siguiente.

En una profusa motivación, la Corte IDH decidió en contra del Estado Argentino, argumentando entre otras, las siguientes consideraciones:

Cuando se trata de la protección de los derechos del niño y de la adopción de medidas para lograr dicha protección, rige el principio del interés superior del niño, que se funda “en la dignidad misma del ser humano, en las características propias de los niños, y en la necesidad de propiciar el desarrollo de éstos, con pleno aprovechamiento de sus potencialidades”.

Ordena igualmente la Corte IDH al Estado en referencia a la detención de niños, que ésta debe ser excepcional y por cortos periodos de tiempo; advierte igualmente sobre la imperiosa obligación de salvaguardar los derechos de niños detenidos, para entre otros aspectos, llamar la atención sobre el respeto al derecho a la vida, el cual en tratándose de niños goza de una especial protección, cómo se advierte a continuación:

“Esta obligación presenta modalidades especiales en el caso de los menores de edad, teniendo en cuenta como se desprende de las normas sobre protección a los niños establecidos en la Convención Americana y en la Convención de Derechos del Niño. La condición de garante del Estado con respecto a este derecho, le obliga a prevenir situaciones que pudieran conducir, por acción u omisión, a la afectación de aquél” (Caso Bulacio Vs. Argentina, 2003) .

· Caso Instituto de Reeducación del Menor “Panchito López” Sentencia contra el Estado de Paraguay de 2 de septiembre de 2002. Éste caso hace referencia a la violación de los derechos de los niños, derivada de una violencia institucional sistemática contra sectores pobres de la población. En éste caso la Corte IDH consideró vulnerados el derecho a la vida y a la integridad personal (artículos 4 y 5 de la Convención Americana), en relación con los artículos 19 (derechos del niño) y 1.1 de la misma Convención. En este punto, la Corte considera la situación de los niños y adultos que estuvieron internos en el Instituto Panchito López entre el 14 de agosto de 1996 y el 25 de julio de 2001, y además la de dos niños que fueron trasladados desde el Instituto a la Penitenciaría Regional de Emboscada.

La Corte IDH hace clara alusión en sus consideraciones a una “protección especial” de la que son sujetos los niños: La Corte llama la atención que en el presente caso un significativo número de las violaciones alegadas tienen como presuntas víctimas a niños, quienes, al igual que los adultos, “poseen los derechos humanos que corresponden a todos los seres humanos […] y tienen además derechos especiales derivados de su condición, a los que corresponden deberes específicos de la familia, la sociedad y el Estado”. Así lo establece, por lo demás, el artículo 19 de la Convención Americana que dispone que “todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado”. Esta disposición debe entenderse como un derecho adicional, complementario, que el tratado establece para seres que por su desarrollo físico y emocional necesitan de protección especial.

Para continuar:

“Esta Corte analizará el presente caso teniendo este hecho en particular consideración, y decidirá sobre las violaciones alegadas respecto de otros derechos de la Convención Americana, a la luz de las obligaciones adicionales que el artículo 19 de la misma impone al Estado. Para fijar el contenido y alcances de este artículo, tomará en consideración las disposiciones pertinentes de la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por el Paraguay el 25 de septiembre de 1990 y que entró en vigor el 2 de septiembre de 1990, y del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Protocolo de San Salvador), ratificado por el Paraguay el 3 de junio de 1997 y que entró en vigor el 16 de noviembre de 1999, ya que estos instrumentos y la Convención Americana forman parte de un muy comprensivo corpus juris internacional de protección de los niños que la Corte debe respetar.”

De las anteriores consideraciones es forzoso destacar que la Corte decide no analizar la violación aislada al artículo 19 de la Convención Americana, sino que incorpora la especificidad del tema de la infancia en el análisis de las otras violaciones alegadas a derechos de la Convención (Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros), 1999).

· La opinión Consultiva Nº 17/2002, de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño.

En este caso, la solicitud de la CIDH se refería a la interpretación del artículo 19 en relación con los artículos 8 (garantías judiciales) y 25 (protección judicial) de la misma Convención Americana, con el fin de concluir si las medidas especiales de protección a que alude el artículo 19 “constituyen límites al arbitrio o a la discrecionalidad de los Estados” en relación a los NNA, solicitando “la formulación de criterios válidos sobre la materia dentro del marco de la Convención Americana”. La Comisión contextualiza las razones de esta consulta en la realidad de las legislaciones y prácticas en relación a los niños en los países americanos, en que la vigencia de los derechos y garantías de los artículos 8 y 25 no es plena respecto de los NNA. La opinión consultiva alude a lo señalado en la Consulta, y en particular a ciertas premisas interpretativas que estarían tras este menoscabo en los derechos y garantías de los niños, y cierto tipo de medidas que se les suele aplicar.

En consideración a lo anterior vamos a sintetizar a continuación la opinión de la Corte IDH: Aduce la Corte IDH en su opinión de trece puntos que los niños son titulares de derechos y no sólo objetos de protección, en concordancia con el artículo 19 Convención Americana de Derechos Humanos y el derecho internacional. Sostiene que el principio del ISN debe ser considerado cómo criterio rector para la elaboración y aplicación de las normas relacionadas.

Opina la Corte IDH que el principio de igualdad no es óbice para tratar diferenciadamente a los niños, en relación con sus derechos.

Sostiene que el Estado debe proteger a la familia por ser ésta el ámbito primordial para el desarrollo del niño y que debe garantizarse la permanencia del niño en su núcleo familiar.

Asegura la Corte IDH que el Estado deberá atender a los menores con instituciones y personal calificado y cualificado.

Sostiene que el derecho a la vida del niño tiene que ver también con que su existencia se realice bajo condiciones de dignidad.

Razona la Corte en el sentido de que la verdadera protección a los niños, tiene que ver con el goce efectivo de sus derechos económicos, sociales y culturales dados por el derecho internacional y que los Estados deben proteger a los niños, garantizando la aplicación de los artículos 19 y 17 en relación con el artículo 1.1 de la CADH para evitar los malos tratos.

La Corte argumenta que el debido proceso debe gobernar todos los actos administrativos y judiciales en que se decida sobre los derechos de los niños.

Sostiene que frente a la responsabilidad penal del niño, la competencia debe ser de órganos jurisdiccionales distintos y especializados, y que la conducta punible en que incurra el NNA, deberá estar contenida en la ley penal vigente y observar siempre la aplicación del debido proceso penal y la tutela judicial efectiva.

Por último sostiene la Corte IDH que es posible buscar solución a las controversias en que estén inmiscuidos NNA, mediante la utilización de mecanismos alternativos de solución de conflictos, siempre y cuando se garantice que sus derechos no sufran menoscabo (Opinión Consultiva OC-17/02, 2002).

3. CONCLUSIONES.

Como acabamos de ver, el Sistema Interamericano de Derechos Humanos se ha venido especializando en los últimos años, en la defensa de los derechos humanos en las Américas, muy específicamente ha venido construyendo una línea de desarrollo de derecho internacional de los derechos humanos de los NNA, con un sustento normativo derivado especialmente de la CADH. La CADH incluye una específica clausula relativa a los derechos de los NNA y algunas disposiciones que explícitamente les otorgan derechos[8].

No obsta lo anterior para que la CIDH y la Corte IDH, apliquen un enfoque integrador, sistemático e interpretativo, para apelar a otros tratados como lo son la declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre y la CDN, que supuso desde su entrada en vigor, talvez la mayor transformación de la noción que de la niñez, tenía elaborada el derecho; pero además trajo consigo un cambio de percepción socio-cultural y de actitud frente a los NNA. Pero es necesario reconocer que la modificación paradigmática más profunda es el reconocimiento de los NNA cómo sujetos titulares de derechos, con una especial y reforzada protección, por encontrarse en pleno crecimiento y desarrollo. (Aguilar Carballo, 2008).

Teniendo en cuenta lo anterior, es necesario resaltar la importancia de la promulgación por parte de la Organización de las Naciones Unidas de la CDN, cómo el hecho genitor desde el cual comenzó a desarrollarse toda una línea en el derecho internacional en materia de protección de los derechos humanos de los NNA, dejando un enfoque que determinaba al niño únicamente como objeto de protección.

Y si se observa el fenómeno del tema de la niñez, desde una óptica del derecho comparado, podrá evidenciarse el gran desarrollo que a nivel de Europa, África y América está teniendo, más si observamos que el derecho interno de una gran cantidad de naciones, ha venido absorbiendo e implementando la normativa internacional sobre derechos de los NNA.

El Sistema Interamericano de Derechos Humanos se complementa y coexiste con los demás Sistemas Internacionales de Derechos Humanos del mundo. Ello implica que entre todos los Sistemas de Derechos Humanos se ha logrado una articulación para la creación y promoción de estándares internacionales para la defensa de los derechos de los NNA, por lo que es posible constatar una solvente interacción entre el Sistema Interamericano y el Sistema Universal.

Pero además es necesario aceptar que el derecho interamericano, cada vez obtiene mayor aceptación entre las naciones de la región, llegando a aprehenderse los tratados internacionales alusivos a derechos humanos, cada vez con mayor regularidad, por los ordenamientos jurídicos internos; tal como sucede en Colombia, donde en virtud del Bloque de Constitucionalidad, los derechos de los NNA que se han venido desarrollando íntimamente ligados al principio de ISN, hacen parte de la Constitución Política y de los derechos de los NNA ya integrados al ordenamiento interno, razón por la cual se predica de ellos que son Constitucionales y Fundamentales (Chinchilla H.., 2009).

A modo de crítica, es necesario recordar que con la suscripción, ratificación y entrada en vigor de la CDN, se proscribió aquel aparato tutelar en que a los NNA se les reconocía por el Estado una situación de peligro o de peligrosidad, lo cual permitía su intervención directa, dada la consideración de éstos como sujetos incompletos y objetos de atención, en vez de sujetos de derecho y beneficiarios de protección especial; si es cierto que se cambió totalmente aquel paradigma, debería también reprocharse todo tratamiento a los asuntos relacionados con sus derechos, que los discrimine, estigmatice, margine o coloque en una condición irregular, como cuando en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos se hace referencia al caso “Niños de la Calle” (Caso Niños de la Calle, 1999) donde la sola mención genera una sensación de peligrosidad, que reniega de la pretendida noción de protección integral fundada en el ISN.

La expresión “Niños de la Calle” para designar la identidad de un caso puede tener varias implicaciones, en función de quién lo emplea, lo reivindica, lo rechaza o lo atribuye a terceros. Sus connotaciones negativas pueden tener consecuencias en las personas a las que hace referencia. De modo que ese tipo de términos deberían emplearse con cautela y reflexión.

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[...]


[1] Artículo realizado en el C.A.F. como microinvestigación.

* Estudiante de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad de Antioquia. Correo electrónico: gcanom@yahoo.com

[2] La Convención sobre los Derechos del Niño es el primer instrumento internacional jurídicamente vinculante que incorpora toda la gama de derechos humanos: civiles, culturales, económicos, políticos y sociales. En 1989, los dirigentes mundiales decidieron que los niños y niñas debían de tener una Convención especial destinada exclusivamente a ellos, ya que los menores de 18 años precisan de cuidados y protección especiales, que los adultos no necesitan. Los dirigentes querían también asegurar que el mundo reconociera que los niños y niñas tenían también derechos humanos. http://www.unicef.org/spanish/crc/

[3] Convención Americana sobre Derechos Humanos suscrita en la Conferencia Especializada Interamericana Sobre Derechos Humanos. San José, Costa Rica 7 al 22 de noviembre de 1969 http://www.oas.org/dil/esp/tratados_B-32_Convencion_Americana_sobre_Derechos_Humanos.htm

[4] Preámbulo de la CDN

[5] La Corte Constitucional de Colombia definió el bloque de constitucionalidad como aquella unidad jurídica compuesta “por normas y principios que, sin aparecer formalmente en el articulado del texto constitucional, son utilizados como parámetros del control de constitucionalidad de las leyes, por cuanto han sido normativamente integrados a la Constitución, por diversas vías y por mandato de la propia Constitución. Son pues verdaderos principios y reglas de valor constitucional, esto es, son normas situadas en el nivel constitucional, a pesar de que puedan a veces contener mecanismos de reforma diversos al de las normas del articulado constitucional strictu sensu.” Sentencia C-067/03 de la Corte Constitucional de Colombia. Magistrado Ponente: Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA.

[6]

[7] Constitución Política de Colombia, artículos 44 – 45.

[8] Convención Americana sobre Derechos Humanos ver los siguientes artículos: 4.5, 5.5, 13.4, 17, 19, 27.2.

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Details

Titel
El principio de interés superior del niño como presupuesto de garantía de efectividad en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos
Untertitel
Interés Superior del Niño en el SIDH
Hochschule
Universidad de Antioquia  (Facultad de Derecho y Ciencias Políticas)
Veranstaltung
Centro de Atención Familiar
Note
0
Autor
Jahr
2014
Seiten
29
Katalognummer
V284085
ISBN (eBook)
9783656845690
ISBN (Buch)
9783656845706
Dateigröße
532 KB
Sprache
Spanisch
Anmerkungen
Aprobado
Schlagworte
CIDH, CORTE IDH, Interés Superior del Niño, Sistema Interamericano de Derechos Humanos, corpus juris internacional de los derechos humanos, Infancia, Derecho Internacional Público, Derechos Humanos
Arbeit zitieren
Gustavo Cano Martinez (Autor:in), 2014, El principio de interés superior del niño como presupuesto de garantía de efectividad en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, München, GRIN Verlag, https://www.grin.com/document/284085

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