Las relaciones laborales y los falsos autónomos. Análisis, consecuencias y modelos fraudulentos


Essay, 2019

54 Seiten


Leseprobe


ÍNDICE

RESUMEN

ABSTRACT

INTRODUCCIÓN

OBJETIVOS

METODOLOGÍA

1. LAS RELACIONES LABORALES EN DERECHO ESPAÑOL Y LA FIGURA PATOLÓGICA DEL FALSO AUTÓNOMO
1.1. TRABAJADOR POR CUENTA AJENA Y LAS NOTAS DE LABORALIDAD
DEPENDENCIA
LA AJENIDAD Y SUS TEORÍAS
1.2. EL TRABAJADOR POR CUENTA PROPIA
1.3. TRABAJADOR AUTÓNOMO ECONÓMICAMENTE DEPENDIENTE Y SUS DIFERENCIAS CON EL FALSO AUTONOMO
1.4. ACEPCIÓN Y NOTAS CARACTERÍSTICAS DEL FALSO AUTÓNOMO

2. CONSECUENCIAS DE LA CONTRATACIÓN DEL FALSO AUTONOMO
2.1 EL FRAUDE DE LEY
2.2. SANCIONES Y EJECUCIÓN

3. SUPUESTOS DE MODELOS FRAUDULENTOS DE FALSOS AUTONOMOS
3.1. FALSOS AUTONOMOS EN LA ECONOMIA COLABORATIVA
3.2 LOS ABOGADOS NOVELES Y LA FIGURA DEL FALSO AUTÓNOMO

4. CONCLUSIONES

5. REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS

Resumen

El objeto del presente trabajo es realizar un estudio que defina el fenómeno patológico que representa la figura del “falso autónomo” en el derecho español, su complejidad, problemática y consecuencias tanto en la legislación de nuestro país como en derecho comparado.

La regulación legal debe mantener un equilibrio entre la liberalización del trabajo y la seguridad de los trabajadores.

Abstract

The purpose of this project is to carry out a research that defines the pathological phenomenon who represents the figure of bogus self-employment in the Spanish Law, its complexity, problematics and consequences, both in our Law and Comparative Law.

Legal regulation must maintain a balance between deregulation labour and workers protection.

Palabras clave: falso autónomo, ajenidad, dependencia, economía colaborativa, fraude de ley.

Key words: bogus self-employment, rendering, dependence, sharing economy, legal fraud.

INTRODUCCIÓN

El motivo impulsor del presente trabajo ha sido tanto la lectura del libro del profesor Adrián Todolí Signes “El trabajo en la era de la economía colaborativa”, como los diversos trabajos realizados en torno a la figura del falso autónomo, en el presente Máster de Acceso a la Abogacía. De lo anterior surgió una realidad, las nuevas formas de organización productiva han facultado que aparezca un nuevo perfil de trabajador autónomo, el trabajador autónomo económicamente dependiente o TRADE. Una nueva figura que predica unas singularidades propias, y tras el amparo del cual se sitúa la figura patológica del falso autónomo, un trabajador sujeto a las notas de laboralidad sin la protección del trabajador por cuenta ajena, con lo que tampoco disfruta de las ventajas del trabajo por cuenta propia.

Por tanto, surgen las preguntas. ¿Qué es el falso autónomo y que lo caracteriza?, ¿representa su contratación un fraude de nuestro ordenamiento jurídico?, ¿Qué tipo de consecuencias tiene contratar falsos autónomos?. Son preguntas a las que intentaremos dar respuesta en este trabajo, aportando nuestra visión personal, respuestas que, actualmente dividen a parte de la doctrina y a las inspecciones de trabajo, como en el caso de la mercantil GLOVO, a la cual recientemente le han empezado a dar a sus trabajadores de alta en la Seguridad Social.

Comenzaré este trabajo marcando los indicios básicos, que nos van a permitir intuir la presencia de falsos autónomos. Nos retrotraeremos a la base del Derecho Laboral y los contratos, y a los tipos de relaciones laborales que existen. Haré hincapié en contestar a como se pueden subsumir los nuevos indicios presentes en las relaciones de hoy en día, en las notas de laboralidad, a fin de desenmascarar los falsos autónomos. Los beneficios que genera la figura del falso autónomo sólo afectan al empresario, en cuanto a ahorro de costes, pero generan grandes quebrantos tanto a los trabajadores que lo sufren, como a las arcas de la Seguridad Social.

A continuación, desarrollaré la caracterización del falso autónomo y el TRADE, pues la figura del falso autónomo se oculta detrás de ellos, dado que presentan características muy similares, por lo que dicha distinción será un punto clave del trabajo, así como analizar la relación entre una figura y la otra.

Posteriormente, comprobaremos cuales son las consecuencias que produce la contratación de un falso autónomo, porqué unos lo fomentan y otros aceptan, de quien es la responsabilidad y cuáles son los efectos que produce, centrándonos en la vulneración del ordenamiento jurídico en base a abundante doctrina y jurisprudencia, y cuáles son las medidas que se pueden tomar ante dicho fenómeno, y las que ya se han tomado.

Por último, me centraré en algunas de las clases de falsos autónomos que existen en nuestra sociedad, y que entiendo de interés, como es la presencia de los falsos autónomos en la actual economía colaborativa, verdadero corazón de este trabajo, o los abogados noveles que sufren tal condición.

OBJETIVOS

Los objetivos a desarrollaran a lo largo de este Trabajo de Fin de Máster son los siguientes:

1. Explicar qué es un falso autónomo y que lo caracteriza, cómo podemos diferenciar dicha figura de un TRADE, qué consecuencias tiene la contratación de un falso autónomo en el Derecho de nuestro país, y cual es su regulación, tanto a nivel de España como Internacional.
2. Conocer casos de interés donde la presencia del falso autónomo es recurrente, y establecer cuáles son las soluciones que se han tomado, las diferentes posiciones y el futuro camino que tanto a la legislación como a la jurisprudencia le queda por recorrer, centrándonos sobre todo en el modelo de economía colaborativa.

METODOLOGÍA

Este Trabajo Final de Máster consiste en una revisión bibliográfica sobre las relaciones laborales y los falsos autónomos, y su presencia en la economía de hoy en día. Estudiaremos la problemática de ficha figura, de poco calado social, a través de la mayor cantidad de información posible sobre el tema, actualizada a fecha de la edición de este trabajo. Dicha información nos va a permitir entender como de extendido está dicho fenómeno patológico dentro de las relaciones laborales en España, y a nivel global, y la necesidad de establecer regulaciones precisas, atenientes a la realidad de la economía actual. Regulaciones que han de perseguir la seguridad de los trabajadores, a la par que el fraude a la Seguridad Social, en aras de establecer límites a la libertad creativa del mercado laboral.

Este trabajo se desarrolla dentro del ámbito teórico, pero sin obviar la perspectiva de la utilidad práctica, consultando tanto fuentes de información teóricas, como aplicación de dicha teoría a la práctica y noticias de actualidad, así como también se aplican al presente trabajo conocimientos doctrinales y jurisprudencia.

Por tanto, se estudian casos reales y de actualidad, aportando soluciones prácticas en cuanto al estudio de estas, siguiendo las líneas argumentales de nuestra jurisprudencia que creo acertadas, en cuanto a la problemática de la figura del falso autónomo. La información consultada proviene de enlaces electrónicos a páginas webs, libros doctrinales y artículos doctrinales, sentencias jurisprudenciales y normativa legislativa de interés.1

1. LAS RELACIONES LABORALES EN DERECHO ESPAÑOL Y LA FIGURA PATOLÓGICA DEL FALSO AUTÓNOMO

Aunque el tema del trabajo son los falsos autónomos, deviene necesario realizar una breve reseña sobre las relaciones laborales que nos sitúe en la actualidad. Las relaciones laborales, según la teoría de la economía clásica2, son aquellas establecidas entre dos de los tres factores de producción que contribuyen a generar bienes y servicios, es decir, entre el capital (empresarios) y el trabajo (trabajadores) de un proceso productivo. Dicho concepto actual de las relaciones laborales tiene su germen en la era de la revolución industrial y el nacimiento de los sindicatos durante el siglo XVIII. A lo largo de su existencia sufrirá profundas transformaciones, pasando por la revolución social impulsada por Karl Marx y Friedrich Engels o la reforma social y posterior nacimiento del derecho laboral en los albores del modelo de Estado Social.

Así configuradas, las relaciones laborales se regulan mediante el elemento esencial que representa el contrato de trabajo, y las normas laborales que se le aplican, las cuales marcan el tipo de relación laboral ante la que nos encontramos. En el ordenamiento jurídico español, las relaciones laborales existentes son las siguientes.

1.1. TRABAJADOR POR CUENTA AJENA Y LAS NOTAS DE LABORALIDAD

A efectos de delimitar el concepto de trabajador, hemos de remitirnos a la normativa laboral republicana, en concreto a la Ley del Contrato de Trabajo , de 21 de noviembre de 1931, que en su capítulo primero nos define el contrato de trabajo como la herramienta necesaria de regulación de las relaciones laborales por cuenta ajena, entendido éste como obligación del trabajador a prestar un servicio o ejecutar una obra a uno o varios empresarios, bajo la dependencia y por cuenta de éstos. Esta definición pasará a el artículo 1 de la Ley de Contrato de Trabajo de 1944 (LCT), estableciéndose en esta primera mitad del siglo XX la teoría de la dependencia como nota distintiva del contrato de trabajo en España. Posteriormente, surgirán las teorías de la nota de ajenidad, entendida ésta como la asunción del resultado del trabajo por parte del empleador con obtención de un beneficio3. Dicha nota llegará con el tiempo a flexibilizar la nota de dependencia o, como opinan algunos autores, a englobarla4. Dichas teorías o doctrinas no son necesariamente antagónicas, ya que cada una pone el foco sobre un aspecto de la ajenidad del trabajador, tratando de integrar las otras corrientes por referencia al efecto jurídico predominante. Por tanto, en resumen, todas estas doctrinas juntas caracterizan de manera global la nota de ajenidad, y funcionan como indicios o notas de laboralidad en la jurisprudencia de la Sala IV del Tribunal Supremo.

Por tanto, no importará si las partes definen la relación contractual como mercantil o civil, puesto que será de aplicación la doctrina pacífica del Tribunal Supremo denominada nomen iuris, es decir, los rasgos que presente dicha relación será lo importante a efectos de definir la relación contractual. Por lo tanto, si se cumplen las notas de laboralidad desprendidas del artículo 1.1 de la LET, la relación será contractual.

Como acabamos de mencionar, la definición legal de trabajador por cuenta ajena se encuentra contenida en el artículo 1.1 d la LET, la cual fija las cuatro notas definitorias de la presunción de laboralidad contenida en el artículo 8.1 del mismo cuerpo legal, es decir, voluntariedad, retribución, ajenidad y subordinación (o dependencia).

En cuanto a la voluntariedad y la retribución, la primera se asienta sobre el principio constitucional del derecho al trabajo y la exclusión de los trabajos obligatorios del ámbito de la LET. Es decir, la relación laboral siempre surge de un contrato previo como acuerdo de voluntades entre empleador y empleado, por tanto, la ausencia de la voluntariedad excluye la relación del ámbito de la laboralidad, como pone de relieve el artículo 1.3.b) de la LET, al excluir las prestaciones personales obligatorias.

Por lo que respecta a la retribución, es obvio que el salario representa la contraprestación necesaria al trabajo del empleado, y se trata de una de las principales obligaciones del empresario. No obstante, no se debe entender que la presencia de la nota de retribución nos lleva directamente a calificar una relación como laboral, dado que puede darse el caso de que la retribución tenga carácter de compensación.

En cuanto a las notas de ajenidad y dependencia, su interpretación es más compleja, por lo que haremos una mención separada a cada una de ellas.

DEPENDENCIA

La dependencia laboral se define clásicamente como el sometimiento jurídico del empleado a las órdenes e instrucciones del empresario en cuanto al modo de desempeñar sus servicios. 5 Por tanto, la dependencia está íntimamente relacionada con la apropiación de los frutos del trabajo por parte del empleador.

No obstante, para Rodriguez-Piñero, la dependencia es el elemento calificativo central de la relación laboral, estando el trabajador encuadrado en una estructura organizativa y productiva decidida por el empresario. 6 Por tanto, debe añadirse a la definición la integración del trabajador en una organización cuya titularidad le es ajena, por lo que está sujeto al poder disciplinario y de dirección del empresario. Esta es la definición actual de dependencia, según la jurisprudencia. 7

Existen diferentes clases de dependencia, la dependencia o subordinación técnica, jurídica 8 y económica. La subordinación técnica se entiende como la presunción de vigilancia constante o inmediata de la prestación de servicios realizada por el trabajador, mientras que la dependencia jurídica se entiende como adscripción del trabajador a la organización del empresario, y es consecuencia directa de la ajenidad en los frutos y en los medios de producción.

Por lo que respecta a la dependencia económica, estamos ante un concepto elaborado por la doctrina alemana9, en la cual el salario percibido como única o más importante fuente de ingresos hace depender al trabajador del ámbito organizativo de la empresa. Dicho concepto será de importancia cuando hablemos de los TRADE.

En cuanto a la presencia de las notas de laboralidad, se usa en nuestro país el método indiciario. Es decir, la presencia de elementos ciertos en torno a cada una de las notas relevantes del art. 1.1 LET, que definen el concepto de trabajador por cuenta ajena. En cuanto a los indicios más habituales que demuestran la nota de dependencia, nos encontramos ante: el desempeño personal del trabajo10 ; la inserción del trabajador en la organización de trabajo del empleador o empresario (que se encarga de programar su actividad) 11 ; y, como reverso del anterior, la ausencia de organización empresarial propia del trabajador. 12 Es decir, estas premisas pretenden matizar los elementos que ponen de relieve la nota de dependencia con carácter general. Podemos citar como ejemplos, los siguientes:

1) Que la actividad que desarrolla el profesional forme parte esencial de la actividad o tráfico mercantil de la empresa para la que presta sus servicios.
2) La asistencia al centro o lugar de trabajo designado por el empresario, el sometimiento a horario laboral o la cadencia temporal.
3) El desempeño personal del trabajo o imposibilidad de que el trabajador pueda ser sustituido por otro.
4) la inserción del trabajador en la organización de trabajo del empleador o empresario, que se encarga de programar su actividad.

No obstante, dicha jurisprudencia sobre la nota de dependencia no es pacífica, puesto que un sector doctrinal considera que la nota de dependencia es anacrónica y derivada de la ajenidad en los frutos, puesto que no siempre acredita la diferencia entre una relación jurídica laboral y otra que no lo es, siendo la nota realmente definitoria la ajenidad. 13

En cuanto a la línea de pensamiento del autor de este trabajo, se defiende desde estas líneas lo expuesto por la profesora María Emilia Casas Baamonde 14, dado que la subordinación de los trabajadores al poder de dirección y sancionador del empresario, ha servido para definir el contrato de trabajo laboral, y su ausencia, define el concepto de trabajador autónomo. Es decir, la presencia de una subordinación jurídica y técnica, es un indicativo claro de que estamos ante una relación laboral, empero, se trata de una nota que se presenta de manera gradual, variando su intensidad dependiendo de elementos como la forma de organización del trabajo, el lugar donde se presten o la calificación profesional del trabajador 15. No obstante, actualmente la nota de dependencia se viene difuminando y encuadrando dentro de los límites de la ajenidad, pues como veremos ahora se trata de un concepto no graduable como la dependencia.

LA AJENIDAD Y SUS TEORÍAS

La nota de ajenidad es el elemento primigenio que utilizó el legislador para delimitar el ámbito de las normas laborales 16, y consiste en la cesión anticipada de los frutos del trabajo del empleado al empresario, así como en no la asunción de los riesgos derivados de la actividad empresarial.

Actualmente, los cambios producidos en la organización de las empresas derivados de la revolución tecnológica digital, y descentralización y globalización productiva, han modificado la realidad del derecho laboral de tal manera, que han modificado los límites de la nota de subordinación hasta casi encuadrarla en la nota de ajenidad. Sin embargo, la nota de ajenidad no ha sufrido tanta modificación, mostrándose como un “concepto neutro definidor de una posición estructural inalterada” 17. Es decir, la ajenidad es un concepto que sólo permite dos opciones, el trabajo es por cuenta ajena o por cuenta propia, y por lo tanto es el concepto central que suele utilizar la jurisprudencia para definir una relación contractual como laboral, basándose en los indicios.

A mayor abundamiento, son indicios comunes de la nota de ajenidad, entre otros, la entrega o puesta a disposición del empresario por parte del trabajador de los productos elaborados o de los servicios realizados; la adopción por parte del empresario y no del trabajador de las decisiones concernientes a las relaciones de mercado o de las relaciones con el público, como fijación de precios o tarifas, selección de clientela, indicación de personas a atender; el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo; y el cálculo de la retribución o de los principales conceptos de la misma con arreglo a un criterio que guarde una cierta proporción con la actividad prestada, sin el riesgo y sin el lucro especial que caracterizan a la actividad del empresario o al ejercicio libre de las profesiones.18

A contrario sensu, la ausencia de la nota de ajenidad constituye una nota caracterizadora del trabajo por cuenta propia, dado que el sentido laboral de la ajenidad es la cesión de los frutos de la prestación de servicios. Asismimo, dicha ausencia permite excluir de la normativa laboral determinadas prestaciones establecidas en el art. 1.3 LET. 19

Por último, la introducción de la nota de ajenidad, llevo a la posterior crisis de la subordinación como elemento delimitador de las relaciones laborales, debido a su flexibilidad. Surgieron autores que establecieron diferentes teorías de la ajenidad, todas ellas afirmantes del carácter esencial y de primacía de la ajenidad sobre la dependencia. Dichas teorías son las siguientes:

1º. AJENIDAD EN LOS RIESGOS

El trabajador queda aislado a la fortuna que sufra la empresa, siendo el empresario el que asume las pérdidas y percibe los beneficios del negocio 20. Por lo tanto, el trabajador dependiente no participa en el devenir de la explotación económica del negocio. Esta tesis es muy utilizada por la jurisprudencia como base para establecer la presunción de laboralidad en base a los arts. 1.1 y 8.1 LET 21, dado que el trabajador no debe asumir el riesgo de pérdidas en la empresa, no obstante, su retribución puede ser variable dependiendo de los resultados22. Esta teoría es discutida por diversos autores, como Manuel Ramón Alarcón Caracuel, que establece la unión de la teoría de la ajenidad en el riesgo con la teoría que centra su foco en la utilidad patrimonial, cuya base establece que es el empleador el que realiza el aprovechamiento de la actividad del trabajador23. En cuanto a nuestra jurisprudencia, el Tribunal Supremo ha establecido la validez de esta teoría para fundamentar la presunción de relación laboral entre las partes, en los casos en que el trabajador no soporta el riesgo ni se beneficia de la buenaventura empresarial.24

2º AJENIDAD EN LOS FRUTOS

De acuerdo con esta teoría, el trabajador cede con antelación los frutos o beneficios generados por su trabajo al empresario, el cual los adquiere a cambio del salario del trabajador. Dicha teoría fue acuñada por el profesor Alonso Olea 25, como característica definitoria de la relación laboral en contraposición con los contratos civiles, y cuya origen lo encontramos en el art. 23 de la LCT de 1931, que se refiere a los frutos como el producto del trabajo, el cual pertenece al empleador. No obstante, también existen críticas a la teoría de la ajenidad en los frutos. El Catedrático de Derecho del Trabajo de la Facultad de la Universidad de Derecho de Sevilla Miguel Rodríguez-Piñero, establece la inexistencia de cesión de los frutos si no existe producción de obra nueva, poniendo como ejemplo el contrato de arrendamiento de obra sobre material ajena, en el cual la propiedad primigenia corresponde a quien encarga la obra. 26

Por lo que respecta a la jurisprudencia, ha habido resoluciones que han establecido que la presunción de laboralidad en base a esta teoría de la ajenidad en los frutos, estableciéndose por tanto como doctrina consolidada, que la transmisión al empresario de los derechos de explotación de las obras creadas por el trabajador puede ser llevada a cabo por contrato laboral. 27

3º AJENIDAD EN EL MERCADO

Acuñada por Alarcón Caracuel 28, defiende que el trabajador por cuenta ajena no tiene acceso al mercado para vender los frutos resultantes de su actividad, sino que son atribuidos de forma automática desde el momento que son producidos al empresario. Por tanto, el trabajador es el productor de los bienes y servicios, pero es ajeno al mercado capitalista y no se relaciona jurídicamente con él, dado que la figura que está dentro de ese mercado es el empresario que hace de intermediario.

Sin embargo, esta teoría tampoco está exenta de críticas, pues en opinión de Antonio Ojeda Avilés, existen multitud de contratos mercantiles y civiles donde los trabajadores independientes operan en el mercado en nombre propio, pero por cuenta de la empresa (representante mercantil o comisionista) como intermediarios. Es decir, según la teoría de la ajenidad en el mercado, estos profesionales deberían contabilizarse como trabajadores por cuenta ajena. 29

En cuanto a la jurisprudencia, el Tribunal Supremo ha apreciado en numerosas ocasiones la ajenidad en el mercado en sus resoluciones. Han tomado como base la exclusión del trabajador en las decisiones relativas al mercado capitalista y el cliente final, (tales como la fijación del precio del producto o la selección de la clientela) o, más actualmente, el ofrecimiento del producto a los clientes (audiencia) no compete al trabajador radiofónico o periodista, sino a la empresa radiofónica que lo oferta.30

[...]


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2 Adam Smith “La riqueza de las naciones”.

3 STSJ Cataluña de 21-7-1999

4 Jaime Montalvo Correa “Fundamentos del Derecho del Trabajo”. S.L. CIVITAS EDICIONES, 1975, pag 213 y ss.

5 STSJ Andalucía nº 1721/2012 de 31 de mayo de 2012, entre otras.

6 Miguel Rodríguez-Piñero “La dependencia y la extensión del ámbito del derecho del trabajo”. Revista de Política Social nº 71 (Julio-septiembre 1966), p. 159.

7 “el art. 1 del Estatuto de los Trabajadores de 24. de marzo de 1995 incluye en su ámbito de aplicación la prestación de servicios "dentro del ámbito de organización y dirección" de otro. Esta es la vigente definición legal de dependencia, como nota de la relación laboral, fórmula o expresión legal sin duda más amplia y flexible que la "dependencia" como tal exigida en la Ley del Contrato de Trabajo y en la de Relaciones Laborales.” STSJ AR 89/2000 (Id Cendoj: 50297340012000101263).

8 Juan Rivero Lamas “ De sc en tra liza ción p ro d u ctiva y n u e vas fo rma s o rgan iza ti vas d el tra b aj o . X Congreso Nacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Zaragoza, 28 y 29 de mayo de 1999” . Ed. Subdirección General de Publicaciones, Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, 2000. Pps 17-94.

9 “Trabajadores, a los efectos de esta Ley, son los obreros y empleados, así como los ocupados pa ra su formación profesional. También se consideran trabajadores los empleados en trabajo a domicilio y los asimilados a ellos, así como otras personas que, por causa de su dependencia económica, se reputan personas asimiladas al trabajador”. Ley de Trabajo a Domicilio de 14 marzo 1951.

10 STS 5640/1989 del 23 de octubre de 1989

11 STS 2416/1996 de 22 de abril de 1996

12 STS 2033/2013 de 25 de febrero de 2013

13 Alonso Olea y Casas Baamonde, Derecho del Trabajo, Civitas, Madrid 2005, pp. 53–54.

14 María Emilia Casas Baamonde “Trabajo y empleo. Transformaciones del trabajo y futuro del Derecho del Trabajo en Europa”. Ed. Tirant lo Blanch, 1999.

15 Antonio Martín Valverde y otros “Derecho del Trabajo”. Ed. Tecnos 2018. PP 174.

16 Miguel Rodríguez-Piñero “La dependencia y la extensión del ámbito del derecho del trabajo”. Revista de Política Social nº 71 (Julio-septiembre 1966), p. 149.

17 Jesús Mercader Uguina “Derecho del Trabajo: Nuevas tecnologías y sociedad de la información”. Ed. Ediciones Lex Nova, 2002. Pp 88.

18 STS 8640/2012 de 26 de noviembre de 2012.

19 Destacamos los consejeros o miembros de los órganos de administración de empresas que revistan forma jurídica de sociedad, las personas que intervengan en el tráfico mercantil asumiendo el riesgo y ventura de sus operaciones o las prestaciones que requieran autorización administrativa de los transportistas que presten sus servicios con vehículo propio (estas últimas no están excluidas de manera absoluta, sólo en los casos en que presenten determinados requisitos). STS 3944/1998 de 15 de junio de 1998.

20 Bayón Chacón, G. Y Pérez Botija, E. “Manual de Derecho del Trabajo”. Ed. Cometa. 1978. Pp 16.

21 STS 9177/2002 de 19 de julio de 2002, rcud. 2869/2001 y STS 2773/2005 de 3 de mayo de 2005, rcud. 2606/2004, entre otras.

22 DE LA VILLA GIL, L.E.; GARCÍA NINET, J.I.: “Contrato de trabajo a domicilio”. Ed. Aranzadi 1966; Bayón Chacón, G. Y Pérez Botija, E., “Manual de Derecho del Trabajo”, Ed. Marcial Pons, Madrid, 1976.

23 “El concepto de "trabajo por cuenta ajena", que se encuentra en la base del Derecho del Trabajo, hace referencia al destino de la utilidad patrimonial del trabajo asalariado; a saber, tal utilidad no se integra en el patrimonio del propio trabajador sino en el del empresario, que luego devuelve parte de esa utilidad al trabajador en forma de salario y otras prestaciones sociales.”. Alfredo Montoya Melgar. “ El Trabajo ”. Ed. Centro de Estudios Ramón Areces, S.A. Pp 133.

24 “A sensu contrario para la declaración de existencia de arrendamiento de servicios y no de una relación laboral se exige que la prestación del demandante se limite a la práctica de actos profesionales concretos, sin sujeción ninguna a jornada, vacaciones, ordenes, instrucciones practicando su trabajo con entera libertad; esto es, realizando su trabajo con independencia y asunción del riesgo empresarial inherente a toda actividad de esta naturaleza”. STS 588/2018 de 24/01/2018.

25 Manuel Alonso Olea. “Introducción al Derecho del Trabajo”. Ed. Civitas. 2013. Pps 16 y ss.

26 Miguel Rodríguez-Piñero “La dependencia y la extensión del ámbito del derecho del trabajo”. Revista de Política Social nº 71 (-septiembre 1966), pps 152 y ss.

27 STS 2302/1997 de 31 de marzo de 1997 y STS 7479/2008 de 16 de diciembre de 2008

28 Manuel Ramón Alarcón Caracuel “La ajenidad en el mercado: Un criterio definitorio del contrato de trabajo”. Revista española del derecho del trabajo, 1986, pps 495 a 544.

29 Antonio Ojeda Avilés “Ajenidad, dependencia o control: la causa del contrato”. Tribuna social.2007. Pps, 13-24.

30 STS 1404/2014 de 19 de febrero de 2014

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Details

Titel
Las relaciones laborales y los falsos autónomos. Análisis, consecuencias y modelos fraudulentos
Hochschule
Universitat Oberta de Catalunya
Autor
Jahr
2019
Seiten
54
Katalognummer
V490021
ISBN (eBook)
9783668980457
ISBN (Buch)
9783668980464
Sprache
Spanisch
Schlagworte
análisis
Arbeit zitieren
Carlos Ponce de León Caballero (Autor:in), 2019, Las relaciones laborales y los falsos autónomos. Análisis, consecuencias y modelos fraudulentos, München, GRIN Verlag, https://www.grin.com/document/490021

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