Análisis Comparativo Entre El Proceso Ante La Corte Penal Internacional Y Ante El Derecho Español

De la fase de instrucción a la fase de ejecución


Tesis de Máster, 2014

113 Páginas, Calificación: 9,1


Extracto


Indice

ABREVIATURAS

ABSTRACT

CAPÍTULO I INTRODUCCIÓN

CAPÍTULO II FASE DE INSTRUCCIÓN
1. MECANISMOS DE ACTIVACIÓN
2. ADMISIBILIDAD E IMPUGNACIÓN DE LA COMPETENCIA
3. ACTOS DE INVESTIGACIÓN
4. MEDIDAS CAUTELARES

CAPÍTULO III FASE INTERMEDIA (AUDIENCIA PRELIMINAR)

CAPÍTULO IVJUICIO ORAL
1. FASE INICIAL.
1.1 Cuestiones previas.
1.2 Calificaciones provisionales.
2. DESARROLLO JUICIO ORAL
2.1 La prueba
2.2. Última fase del juicio oral.
3. SENTENCIA E IMPOSICIÓN DE LA PENA

CAPÍTULO V FASE DE IMPUGNACIÓN
1. RECURSOS CONTRA SENTENCIA DEFINITIVA
1.1) Recurso de apelación ante la Corte Penal Internacional
1.2) Recurso de casación.
1.3) Recurso de revisión
2. RECURSOS CONTRA RESOLUCIONES INTERLOCUTORIAS.

CAPÍTULO VI FASE DE EJECUCIÓN
1. EJECUCIÓN DE PENAS PRIVATIVAS DE LIBERTAD
2. EJECUCIÓN DE OTRAS PENAS

CAPÍTULO VII CONCLUSIONES

BIBLIOGRAFÍA

ANEXO I

ANEXO II

ABREVIATURAS

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RESUMEN

El presente estudio pretende analizar las diferencias fundamentales entre el procedimiento ante la Corte Penal Internacional, regulado en el Estatuto de Roma y la Reglas de Procedimiento y Prueba, y el Procedimiento Común de la Ley de Enjuiciamiento Criminal española. Se trata de un estudio que resalta tanto las similitudes, como las diferencias que se ponen de manifiesto en la fase de instrucción, seguida de la fase intermedia, el juicio oral, la fase de impugnación y finaliza con la fase de ejecución. Tal análisis aporta claves teóricas que permiten situar el papel de la Corte Penal Internacional en la comunidad internacional y en el Estado Español, y un desarrollo de lo que diferencia la Justicia Penal Internacional con el derecho positivo vigente en España, para delinear a grandes rasgos las principales características que conforman el Derecho Penal Internacional actual y su aplicación en el ordenamiento español.

Para ello se analiza el Estatuto de Roma y las Reglas de Procedimiento y Prueba, en comparación con el Código Penal Español y la Ley de Enjuiciamiento Criminal, teniendo en cuenta para su estudio otros cuerpos normativos por una parte de carácter internacional como el Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y por otra parte, leyes internas relevantes como la Ley Orgánica 18/2003, de 10 de diciembre, de Cooperación con la Corte Penal Internacional, Ley Orgánica 6/2000, de 4 de octubre, por la que se autoriza la ratificación por España del Estatuto de la Corte Penal Internacional y Ley Orgánica 1/1979, de 26 de septiembre, General Penitenciaria.

ABSTRACT

The aim of this study was to analyze the fundamental differences between the proceedings before the International Criminal Court, governed by the Rome Statute and the Rules of Procedure and Evidence, and the Common Procedure of the Spanish Criminal Procedure Act. This study highlights both the similarities and differences identifiedat the pre-trial stage followed by the intermediate phase, the oral trial, the appeal phase, and finally the enforcement phase. Such analysis provides theoretical keys which help to place the role of the International Criminal Court in the international community and the Spanish state. It also supports a development which differentiates International Criminal Justice from positive law in force in Spain, broadly outlining the main features that make up current International Criminal Law and its application to Spanish legislation.

To achieve this, the Rome Statute and the Rules of Procedure and Evidence were compared with the Spanish Penal Code and the Criminal Procedure Act, taking into account other legal frameworks of an international nature such as the Convention for the Protection of Human Rights and Fundamental Freedoms and the International Covenant on Civil and Political Rights, on the one hand, and relevant domestic laws including Organic Act 18/2003, 10 December, on Cooperation with the International Criminal Court; Organic Act 6/2000, 4 October, authorizing the Kingdom of Spain to ratify the International Criminal Court; and Organic Act 1/1979, 26 September, General Penitentiary, on the other.

CAPÍTULO I INTRODUCCIÓN

Para entender el Derecho Penal Internacional, nada mejor que comenzar por un breve repaso a sus orígenes, la historia de la Corte Penal Internacional se remonta a la II Guerra Mundial, cuando, al terminar, los aliados establecieron los Tribunales de Nuremberg y Tokio para juzgar a los criminales de guerra de las potencias del Eje. En 1948 la Asamblea General de las Naciones Unidas adoptó la Convención sobre la Prevención y el Castigo del Crimen de Genocidio afirma que el genocidio cometido en tiempo de paz o de guerra, es un delito de derecho internacional que las partes contratantes se comprometen a prevenir y sancionar así como dispone que las personas acusadas de genocidio serán juzgadas por un tribunal del Estado en cuyo territorio el acto fue cometido o ante la corte penal internacional que sea competente respecto a aquellas de las partes que hayan reconocido su jurisdicción. En junio de 1989, la Asamblea General de Naciones Unidas insta a la Comisión de Derecho Internacional a retomar su trabajo de elaborar un estatuto de esta corte. Entretanto la comisión masiva de crímenes de lesa humanidad, crímenes de guerra y genocidio llevaron a que el Consejo de Seguridad de la ONU estableciera dos tribunales ad hoc temporales para juzgar a los individuos responsables de la comisión de estos crímenes, el Tribunal Penal Internacional para la antigua Yugoslavia, y el Tribunal Penal Internacional para Ruanda, con carácter temporal.

Así la Asamblea General decidió llamar a la Conferencia Diplomática de Plenipotenciarios de las Naciones Unidas sobre el Establecimiento de una Corte Penal Internacional para “finalizar y adoptar una convención sobre el establecimiento” de una Corte Penal Internacional permanente y con rasgos híbridos de los distintos sistemas de los Estados de las Naciones Unidas, fundamentalmente con rasgos propios de los sistemas continentales y del common law, para cuyo fin se celebró la Conferencia de Roma en 1998, tras la cual 120 Estados votaron a favor de la adopción del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional1, siete Estados votaron en contra (Estados Unidos2, Rusia, Israel, China, Irak y Qatar) y 21 Estados se abstuvieron3.

El 11 de abril de 2002 se consiguieron las 60 ratificaciones necesarias para que el Estatuto de Roma entrara en vigor, entre las cuales se encontraba España, donde el Estatuto de Roma entró en vigor el 27 de mayo de 20024.

Catorce años después de su entrada en vigor y dos sentencias emitidas por la Corte, ésta ha recibido numerosas críticas, Ambos K. (2010) afirma que el enfoque puramente occidental carece de legitimidad para establecer y desarrollar un sistema universal5, así como Pérez Arias (2010) pone de relieve su falta de medios reales para imponer coactivamente la consecuencia jurídica de su norma sin la preexistencia de voluntad del sujeto interesado6, además de la cuestionable independencia de la Corte.

España, que ratificó el Estatuto de Roma el 24 de octubre del 2000, mediante Ley Orgánica 6/2000, de 4 de octubre, por la que se autoriza la ratificación por España del Estatuto de la Corte Penal Internacional, el cual pasa a formar parte del ordenamiento interno automáticamente en base al art. 96 CE. Aún así España, ha tenido que armonizar su derecho interno con el de la Corte reformando aprobando la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, en el que se definen y regulan los delitos que permiten coordinar nuestra legislación interna con las competencias de la Corte Penal Internacional7. Además, se aprueba en el mismo año 2003 la Ley Orgánica 18/2003, de 10 de diciembre, de Cooperación con la Corte Penal Internacional.

En los siguientes apartados se procederá a un estudio más exhaustivo de las diferencias y similitudes entre el procedimiento a seguir ante un delito competencia de la Corte y las normas del Código Penal y la Ley de Enjuiciamiento Criminal que regulan el procedimiento común en el derecho español.

CAPÍTULO II FASE DE INSTRUCCIÓN

La Corte Penal Internacional es un Tribunal internacional permanente que posee un carácter híbrido de ambos sistemas, del sistema de derecho civil y del derecho del common law, por tanto en cada fase se pueden encontrar rasgos distintivos de este carácter híbrido, como ocurre, por ejemplo, en la fase de instrucción. En esta fase se ponen de manifiesto algunas de las mayores diferencias objeto de este estudio, mediante los mecanismos de activación de ambos Tribunales, y el papel del Fiscal, que en la Corte es el órgano que ejerce el monopolio de la acción penal, con amplio margen de discrecionalidad, y es el encargado de investigar los hechos constitutivos de los delitos competencia de la Corte. El Ministerio Fiscal, en España, también podrá ejercer la acción penal junto con la acusación particular, pero será el Juez Instructor o en ocasiones el Juez y el Fiscal, que tienen un rol neutral, los órganos competentes de llevar a cabo la instrucción. Otra diferencia fundamental es que los ciudadanos no podrán interponer denuncia ante la Corte, ni ser parte en el proceso, así como en España tanto podrán presentar querella como personarse posteriormente como acusación particular. Analizaremos, tanto los actos de investigación que realiza el Fiscal y el Juez de Instrucción, como las medidas cautelares que prevén ambos sistemas y la necesidad de cooperación de los Estados para poder imponerlas.

1. MECANISMOS DE ACTIVACIÓN

En este apartado vamos a analizar las diferentes vías mediante las cuales tanto la jurisdicción de la Corte Penal Internacional puede ser activada, así como las distintas formas de iniciar el procedimiento en el Derecho Penal español, una diferencia fundamental es que los ciudadanos no podrán interponer denuncia ante la Corte, salvo que pongan en conocimiento del Fiscal una situación en la que se esté cometiendo alguno de los crímenes del art. 5 ER, y sea éste quien inicie una investigación, previa autorización de la Sala de Cuestiones Preliminares. A diferencia del procedimiento penal español, en el que los particulares podrán iniciar la causa, incluso personarse en el proceso como acusación particular. Otra diferencia a tener en cuenta, también, es que la edad mínima para ser responsable ante la Corte Penal Internacional es de 18 años, en España en cambio, los menores de 14 a 18 años son responsables penalmente pero están sometidos a los Juzgados de Menores.

Analizando en primer lugar los mecanismos de activación previstos en la Corte Penal Internacional, el punto de partida es el art. 13 del Estatuto de Roma que dispone que la Corte podrá ejercer su competencia en el caso de que:

1. Un Estado Parte remita al Fiscal una situación, en cuanto a este supuesto, el art. 14 ER dispone que todo Estado Parte podrá remitir al Fiscal una situación en que parezca haberse cometido uno o varios crímenes de la competencia de la Corte, aunque es importante señalar que no es necesario que el Estado tenga un interés directo en la causa, basta con que tenga conocimiento de que se esté cometiendo o se haya cometido un crimen competencia de la Corte, siempre en un momento posterior a la entrada en vigor del Estatuto de Roma8 en dicho Estado, salvo que dicho Estado manifieste su consentimiento y permita a la Corte que entre a conocer de los crímenes perpetrados con anterioridad. Desde que el Estatuto de Roma fue aprobado en 2002 de las ocho situaciones que le han sido remitidas, cuatro, han sido llevadas a cabo por Estados Miembros: Uganda, República Democrática del Congo, República Centroafricana y República de Malí9.
2. El Consejo de Seguridad, actuando con arreglo a lo dispuesto en el Capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas, podrá remitir al Fiscal una situación en base al art. 13 ER, es decir, el Consejo de Seguridad podrá activar la competencia de la Corte si se produce una situación de amenaza a la paz, quebrantamiento de la paz o actos de agresión, ya que el art. 41 de la Carta de Naciones Unidas faculta al Consejo de Seguridad para decidir qué medidas que no impliquen el uso de la fuerza armada han de emplearse para hacer efectivas sus decisiones. A través de esta vía, un asunto puede ser sometido a la Corte cuando el Estado implicado, por la comisión en su territorio de los hechos o por ser nacionales suyos los acusados, no haya ratificado el Estatuto o no haya consentido la competencia, como ha sido el caso de Darfur (Sudán)10 y la República Árabe Libia11
3. El art. 15 ER dispone que el Fiscal podrá iniciar de oficio una investigación preliminar sobre la base de información recibida acerca de un crimen de competencia de la Corte, tras esto, si llega a la conclusión de que existe fundamento suficiente para iniciar una investigación, puede presentar a la Sala de Cuestiones Preliminares una petición de autorización, la cual examinará la petición y la documentación que la justifique y autorizará o no la investigación. El Fiscal tiene la facultad de iniciar una investigación tanto respecto de Estados Partes como de Estados no Partes, siempre y cuando, éstos últimos acepten de forma expresa la competencia de la Corte. Las investigaciones iniciadas por el Fiscal han sido Kenia y Costa de Marfil.

Ya que, en la Corte, el Fiscal se configura como órgano competente de la instrucción, se equiparará el Juez instructor del proceso penal español, que tal y como indica el art. 308 LECrim., podrá iniciar de oficio el sumario en el momento en el que tuviera conocimiento de la perpetración del delito. La obligatoriedad de interponer denuncia por un particular ante el Juez de instrucción, el Fiscal o la policía12 en caso de tener conocimiento de la comisión de un hecho delictivo, se refleja en los arts. 259 a 269 LECrim. Por último, la querella se regula en los arts. 270 a 281 LECr., como la única vía para iniciar el procedimiento a instancia de parte, será interpuesta ante el órgano Judicial, tanto por los españoles como por los extranjeros (previo cumplimiento del art. 280 y art. 281 LECrim.) que hayan sido o no ofendidos por el delito, y que pretendan ejercer la acción popular del art. 101 LECrim, la cual deberá hacerse por escrito como también la remisión de una información al Fiscal13 de la Corte Penal Internacional (Regla 45 Reglas de Procedimiento y Prueba y art. 277 LECrim.), la denuncia, por su parte, podrá ser presentada de forma oral o escrita (arts. 266 y 267 LECrim.).

Como ya se ha señalado anteriormente, una vez recibida la “notitia criminis” por el Fiscal de la Corte Penal Internacional, éste deberá comprobar la veracidad de la información, para ello puede solicitar la colaboración de organizaciones gubernamentales y no gubernamentales, así como de Estados Parte, y organismos de Naciones Unidas y podrá recibir testimonios orales y escritos (art. 15.2 ER). Esta amplia discreción del Fiscal es una de las características propias del common law, que es asumida por la Corte. Así, una vez verificada la información, el Fiscal decidirá si hay razón para investigar o no. Si la hubiere, solicitará a la Sala de Cuestiones Preliminares autorización14 para iniciar la investigación (art. 15.3 ER). Los hechos en los que se basa el Fiscal para decidir si existe “fundamento razonable”15 se encuentran contemplados en el art. 53.1 ER y serían los siguientes:

a. El Fiscal tiene en su poder información que constituye fundamento razonable para creer que se ha cometido o se está cometiendo un crimen de la competencia de la Corte;
b. La causa es admisible de acuerdo con el artículo 17;
c. Existen razones para creer que, aun teniendo en cuenta la gravedad del crimen y los intereses de las víctimas, una investigación no redundaría en interés de la justicia.

Por otro lado, los hechos del art. 53.2 ER por los que el Fiscal determinará la falta de fundamento para el enjuiciamiento de la causa son: la inexistencia de una base suficiente de hecho o de derecho para pedir una orden de detención o de comparecencia; la inadmisibilidad del asunto (art. 17 ER); o que el enjuiciamiento no redundaría en interés de la justicia16. En este caso el Fiscal de acuerdo al art. 15.6 ER, emitirá una notificación al Estado o Estados denunciantes, la cual indicará la posibilidad de presentar información adicional sobre la misma situación cuando haya hechos o pruebas nuevos (regla 49.2) y, sólo si su decisión se basa “en interés de la justicia” lo notificará, también a la Sala de Cuestiones Preliminares, explicando las razones de su decisión (regla 105.4). La Sala de Cuestiones Preliminares podrá, de oficio, revisar una decisión del Fiscal de no proceder a la investigación si dicha decisión se basare en que tal investigación “no redundaría en interés de la justicia”. En ese caso, la decisión del Fiscal únicamente tendrá efecto si la Sala de Cuestiones Preliminares la confirma [art. 53.3b) ER], en consecuencia, si la Sala no confirmase la decisión del Fiscal, de acuerdo con la regla 110.2, éste deberá iniciar la investigación.

Así como en la Corte Penal Internacional el Fiscal es independiente17 y es el órgano competente de la instrucción (previa autorización de la Sala de Cuestiones Preliminares en los casos visto supra), en el derecho procesal penal español será el Juez de instrucción el que desestimará la querella cuando los hechos en que se funde no sean constitutivos de delito o cuando se considere no competente para instruir el sumario (art. 313 LECrim.). En caso de denuncia, será el Juez o el funcionario ante el que se haya presentado, el que comprobará el hecho denunciado (salvo que éste no tuviera carácter de delito o la denuncia fuera “manifiestamente falsa”) tal y como indica el art. 269 LECrim.

A diferencia del proceso penal ante la Corte Penal Internacional, en el proceso penal español se distingue entre instrucción judicial e instrucción preliminar. El Juez instructor será el órgano encargado de la instrucción (art.14.2 LECrim.), y por su parte, el Ministerio Fiscal, como órgano fiscalizador de la instrucción, practicará él mismo u ordenará a la Policía Judicial que practique las diligencias pertinentes para la comprobación del hecho o de la responsabilidad de los partícipes en el mismo, cuando tenga noticia de un hecho delictivo sea directamente, sea a través de denuncia o atestado18 (art.773.2 LECrim.), por otro lado tiene la función de velar por el respeto de las garantías procesales del imputado y por la protección de los derechos de la víctima y de los perjudicados por el delito (art.773.1 LECrim.)19. Así como la Corte Penal Internacional no dispone de policía propia, los Estados sí disponen de ella, en la fase de instrucción en España, la Policía Judicial20 puede actuar de oficio para averiguar la comisión de hechos delictivos en su demarcación (art. 770 y 796 LECrim.) o puede actuar en la instrucción según las órdenes del órgano judicial (diligencias instructoras) o del MF (arts. 286 y ss y 773 LECrim.).

Otra diferencia de ambos procedimientos, es la potestad que tiene el Consejo de Seguridad21 para pedir a la Corte que no inicie o que suspenda por un plazo de doce meses la investigación o el enjuiciamiento que haya iniciado (art. 16 ER), para lo cual el Consejo de Seguridad deberá aprobar una resolución22 con arreglo al Capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas. En el caso de la investigación el Consejo de Seguridad sólo podrá iniciar la suspensión una vez que la Sala de Cuestiones Preliminares haya otorgado autorización al Fiscal para iniciar una investigación23. En el procedimiento común, ningún órgano político tiene la facultad de suspender una investigación judicial, ya que sería un atentado al principio constitucional de separación de poderes.

2. ADMISIBILIDAD E IMPUGNACIÓN DE LA COMPETENCIA

Como ya hemos visto, una vez que el Fiscal decide que hay fundamento razonable para iniciar una investigación y actúa motu proprio como consecuencia de las información recibida en base al art. 15.3 ER24, deberá solicitar a la Sala de Cuestiones Preliminares autorización, pero la Sala, previamente a otorgar dicha autorización, realizará el llamado “test de complementariedad”25 para verificar si el sospechoso está siendo juzgado por los mismos crímenes a nivel nacional26. La Corte, según el art. 17.1 ER, resolverá la inadmisibilidad de un asunto cuando:

a. El asunto sea objeto de una investigación o enjuiciamiento por un Estado que tenga jurisdicción sobre él salvo que dicho Estado no esté dispuesto a llevar a cabo la investigación o el enjuiciamiento o no pueda realmente hacerlo;
b. El asunto haya sido objeto de investigación por un Estado que tenga jurisdicción sobre él y éste haya decidido no incoar acción penal contra la persona de que se trate, salvo que la decisión haya obedecido a que no esté dispuesto a llevar a cabo el enjuiciamiento o no pueda realmente hacerlo;
c. La persona de que se trate haya sido ya enjuiciada por la conducta a que se refiere la denuncia,
d. El asunto no sea de gravedad suficiente para justificar la adopción de otras medidas por la Corte27.

Sin embargo el Estatuto prevé que la Corte pueda ejercer su jurisdicción aunque un Estado esté investigando un asunto o ya lo haya hecho sin decidir ninguna acción penal, si se da alguna de las causas previstas en los arts.17.2 y 17.3 ER28, es decir, que el juicio se esté celebrando o haya sido celebrado y que la decisión nacional haya sido adoptada con la intención de sustraer a la persona de que se trate de su responsabilidad penal por crímenes de la competencia de la Corte, que haya habido un retraso injustificado en el juicio o que esté siendo sustanciado de tal forma que muestre la intención de no hacer comparecer a la persona de que se trate ante la justicia. Además la Corte podrá examinar si el Estado no puede hacer comparecer al acusado, no dispone de las pruebas y los testimonios necesarios o no está por otras razones en condiciones de llevar a cabo el juicio.

Un asunto distinto a la admisibilidad será lo referente a la impugnación de la competencia, a la que se refiere el art. 19.1 ER señalando que la propia Corte podrá, de oficio determinar la admisibilidad de una causa en relación con el art. 17 ER. Será el segundo apartado del mismo artículo el que establece los sujetos legitimados para impugnar la admisibilidad de la causa por uno de los motivos del art. 17 antes referido, o para impugnar la competencia de la Corte, que serán el acusado o la persona contra la cual se haya dictado una orden de detención, un Estado que tenga jurisdicción en la causa porque está investigándola, enjuiciándola o ya lo ha hecho antes o un Estado cuya aceptación se requiera según el artículo 1229.

Esta impugnación se podrá hacer antes del juicio ante la Sala de Cuestiones Preliminares o a su inicio y, sólo podrá ser impugnada una vez por cualquiera de los sujetos antes mencionados en el art. 19.2 ER, salvo que la Sala de Primera Instancia lo autorizara en un momento ulterior, pero, una vez iniciado el juicio o posteriormente con autorización de la Corte sólo podrán fundarse en el art. 17.1c) ER30, tal y como dispone el art. 19.4 ER.

Hay que tener en cuenta, que esta impugnación no afectará a la validez de la orden de arresto dictada por la Corte, ni ninguna actuación realizada por el Fiscal anterior a la misma.

3. ACTOS DE INVESTIGACIÓN

Una vez que la Sala de Cuestiones Preliminares ha dictado autorización para iniciar la investigación de un causa, o se ha iniciado la misma por alguno de los mecanismos de activación vistos anteriormente31. El Fiscal de la Corte Penal Internacional, con el fin de asegurar la eficacia de la investigación y del enjuiciamiento, destacando el carácter mixto de la Corte con tendencia acusatoria32, en base al art. 54.3 ER, podrá reunir y examinar pruebas, hacer comparecer e interrogar a las personas objeto de investigación, las víctimas y los testigos, solicitar la cooperación de un Estado u organización o acuerdo intergubernamental, concertar las disposiciones o los acuerdos que sean necesarios para facilitar la cooperación de un Estado, una organización intergubernamental o una persona, asegurar que no divulgará en ninguna etapa del procedimiento los documentos o la información de carácter confidencial y únicamente a los efectos de obtener nuevas pruebas, adoptar o pedir que se adopten las medidas necesarias para asegurar el carácter confidencial de la información, la protección de una persona o la preservación de las pruebas.

En ese sentido, la sección III del Capítulo V se refiere a la reunión de pruebas, que puede realizar el Fiscal en el curso de la investigación, facultad controlada a posteriori por el art. 69.4 ER que recoge la pertinencia o admisibilidad de cualquier prueba. Las reglas 111 y 112 regulan el levantamiento de acta y la grabación realizada en el interrogatorio, dirigido por el Fiscal con los límites del art. 55 ER (garantías del imputado) y el respeto a las circunstancias personales de las víctimas y testigos (edad, género, salud, la naturaleza del crimen). Además La Sala de Cuestiones Preliminares podrá ordenar, de oficio o a solicitud del Fiscal, el interesado o su abogado, que el imputado sea objeto de un reconocimiento médico, psicológico o psiquiátrico (regla 113).

Concertar acuerdos de cooperación33 es una de las tareas más importantes del Fiscal34 en esta fase, sujetándose a lo dispuesto en el art. 99 ER, debe para ello buscar instrumentos de intención, memorandos de entendimiento, celebración con el Estado de consultas del caso etc. con el fin de que el Fiscal pueda ejecutar directamente la solicitud. Si no fuera posible, el Estado celebrará consultas con la Corte para la ejecución de la solicitud. La facultad del Fiscal implica realizar entrevistas, recepción de pruebas que alguien quiera otorgar de forma voluntaria, reconocimiento de un lugar siempre que éste no sea afectado, lo cual imposibilita las exhumaciones35.

El Fiscal, además de las citadas en cuanto a la investigación en un Estado, tiene la facultad, según la regla 115, de adoptar ciertas medidas en el territorio del Estado Parte que no puede cumplir una solicitud de cooperación, solicitando previamente autorización a la Sala de Cuestiones Preliminares36 la cual deberá informar al Estado y recabar sus observaciones. Las Salas no aplicarán las normas de derecho interno relativas a la prueba, salvo que lo hagan de conformidad con el artículo 21c)37. A su vez, no podrán ser de aplicación las pruebas que se obtengan violando las normas del Estatuto de Roma y de Derechos Humanos internacionalmente reconocidas, cuando esa violación produzca dudas sobre la fiabilidad de las pruebas, o su admisión atente contra la integridad del juicio o provoque un deterioro del mismo (art.69.7 ER).

Analizando el ordenamiento español, la Ley Orgánica 18/2003, de 10 de diciembre, de Cooperación con la Corte Penal Internacional38 nace con el objetivo regular las relaciones de cooperación entre el Estado español y la Corte Penal Internacional en el ejercicio de la jurisdicción y funciones encomendadas a esta institución por el Estatuto de Roma de 17 de julio de 1998 y su normativa complementaria, mediante la atribución de competencias a los órganos estatales y el establecimiento de procedimientos internos adecuados, aplicables en lo no previsto en el Estatuto y sus normas complementarias en la medida en que éstas resulten pertinentes, en particular las reglas de procedimiento y prueba, así como en los acuerdos específicos de cooperación que España pueda celebrar con la Corte (art.1).

Otro tema distinto y relevante en cuanto a los actos de investigación se refiere, es la protección de personas, víctimas y testigos, esta medida, recogida en la regla 87, deberá ser solicitada por el Fiscal, la defensa o el interesado, a la Sala de Cuestiones Preliminares, consistiendo en: la omisión del nombre de la persona que otorga testimonio, utilización de seudónimo, celebración a puerta cerrada, uso de medios tecnológicos que no permitan identificar las personas que proveen testimonio etc.

En el mismo sentido de protección de víctimas y testigos, la regla 88, por su parte, determina las medidas especiales dirigidas a facilitar el testimonio de una víctima o un testigo traumatizado, un niño, una persona de edad o una víctima de violencia sexual. Añadiendo, así el art.68.1 ER que estas medidas no pueden provocar ningún perjuicio de los derechos del acusado o de un juicio justo e imparcial. Por lo que hay que ponerlo en relación con el derecho del acusado a interrogar o hacer interrogar a los testigos de cargo [(art. 67.1.e) ER], por el cual, un testimonio no se presenta a controversia será inadmisible y en esta fase debe asegurarse de recabar el mayor material probatorio para poder sostener su acusación en el juicio.

Del mismo modo y regulado en España en la LO 19/1994, de 23 de diciembre de protección a testigos y peritos en causas criminales, y el art. 544bis LECrim., el Juez podrá imponer medidas en los casos en los que se investigue un delito de los mencionados en el art. 57 del CP39, tales como prohibición de residir en un determinado lugar, prohibición de acudir a determinados lugares, o de aproximarse o comunicarse, con la graduación que sea precisa, a determinadas personas40. Además el art. 2 de la LO 19/1994 de 23 de diciembre, en su art. 2, dispone que el Juez de instrucción podrá acordar cuando lo considere necesario medidas como que no consten en las diligencias que se practiquen su nombre, apellidos, domicilio, lugar de trabajo y profesión, ni cualquier otro dato que pudiera servir para la identificación, que comparezcan para la práctica de cualquier diligencia utilizando cualquier procedimiento que imposibilite su identificación visual normal, o que se fije como domicilio, a efectos d citaciones y notificaciones, la sede del órgano judicial interviniente.

Ahora bien, si cualquiera de las partes solicitase motivadamente en su escrito de calificación provisional, acusación o defensa, el conocimiento de la identidad de los testigos o peritos propuestos, el Juez en el mismo auto en el que declare la pertinencia de la prueba propuesta, deberá facilitar el nombre y los apellidos de los testigos y peritos41, lo que significa que el anonimato permanece sólo hasta el juicio oral42, siguiendo la doctrina del Tribunal de Derechos Humanos, por la que la condena de un acusado sobre la base de un testimonio anónimo, restringe el derecho de defensa43. Aún así existen métodos para mantener oculto al testigo en el juicio oral, sin afectar el derecho de defensa del imputado, por ejemplo el uso de biombos en la Sala de vistas (STS 5/02/2001) o declarar desde la puerta de acceso a la sala (STS 8/07/1994)44.

Los actos de investigación en el Derecho Español, se definen de forma más exhaustiva que en la Corte Penal Internacional, distinguiendo entre los actos de investigación en sí mismos y los que suponen una restricción de los Derechos Fundamentales. Así son actos de investigación:

a. Inspección ocular (arts. 3126 a 333 LECrim.).
b. La identificación y conservación del cuerpo del delito (arts. 334 a 367 LECrim.).
c. Identificación del presunto culpable e investigación de circunstancias personales (arts. 368 a 383 LECrim.).
d. Declaración de los inculpados (arts. 385 a 409 LECrim.).
e. Declaración de testigos (arts. 410 a 450 LECrim.).
f. Careos (arts. 451 a 455 LECrim.).
g. Informes periciales (arts. 456 a 485 LECrim.).
h. Actuación de agente encubierto (art. 282 LECrim.). Se considera que restringen Derechos Fundamentales:
i. La entrada y registro en lugar cerrado (arts. 545 a 572 LECrim.).
j. Registro de libros y documentos (arts. 573 A 578 LECrim.).
k. Intervención de comunicaciones privadas (arts. 579 a 588 LECrim.).

l. Inspección e intervención corporal45.

Estas diligencias podrán ser solicitadas tanto de oficio por el Órgano Judicial (art. 308 y ss LECrim.) como a instancia de parte, por las partes acusadoras (art.277.5 LECrim.) o por el propio acusado (art. 302 y 299 LECrim.), el MF debe inspeccionar toda la labor de instrucción y colaborar con el Juez y, la policía judicial, actuará durante toda la tramitación del sumario bajo las órdenes del Juez instructor y el MF.

4. MEDIDAS CAUTELARES

Toda actividad instructora requiere un tiempo, dilatado en muchas ocasiones, por lo cual puede ser necesario adoptar medidas para asegurar la eficacia del proceso y de la propia sentencia, así como la celebración del juicio, porque no pueda ser celebrado, por ejemplo, en ausencia del imputado. Tanto el Estatuto de Roma como la Ley de Enjuiciamiento Criminal recogen medidas destinadas a tal fin. La necesidad de imposición de este tipo de medidas hace necesario activar mecanismos de cooperación con la Corte, de la parte IX del Estatuto, y ante tales solicitudes en España se aplica la Ley Orgánica 18/2003, de 10 de diciembre, de Cooperación con la Corte Penal Internacional, en concreto el art. 11 se refiere al procedimiento interno cuando existiere una orden de la Corte de detención provisional o de detención y entrega, el art. 12 trata de la libertad condicional y el art. 13 de la entrega simplificada.

En cuanto al procedimiento común en España, el art. 299 LECrim precisa el contenido y la finalidad del sumario, estableciendo que lo constituyen las actuaciones encaminadas a preparar el juicio “asegurando las personas de los delincuentes y las responsabilidades pecuniarias de los mismos”. Existen dos tipos de medidas cautelares: personales y reales, las primeras tienen como finalidad asegurar la presencia del inculpado en el proceso y, concretamente en la del juicio oral, asegurar el cumplimiento de la pena, mediante la restricción en más o menos medida, de la libertad. Las segundas tienen por objeto conservar los efectos e instrumentos del delito y asegurar las responsabilidades pecuniarias derivadas del mismo, lo que se logra mediante el depósito de dichas piezas, mediante la constitución de una fianza o con la restricción de la disponibilidad de bienes del inculpado. Los presupuestos que establece el Derecho Penal Español para adoptar medidas cautelares son dos46:

1. Fumus boni iuris, apariencia de comisión de un delito cuya pena sea superior a dos años, o menos si el sujeto tuviera antecedentes penales y por otro lado, que existan motivos suficientes para creer que el sujeto es responsable del mismo.
2. Periculum in mora, existencia de riesgo de fuga, riesgo de alteración o destrucción de pruebas, riesgo de reincidir en el delito o riesgo de atentar contra los bienes jurídicos de la víctima.

En cuanto a las medidas personales de la Corte, una de las medidas cautelares más importante impuesta por la Corte Penal Internacional es la orden de detención, la cual se regula en el art. 58 ER y en la regla 117, emitida con el fin de asegurar la presencia del sujeto pasivo en el proceso, será trasladada a todos los Estados en los que pudiera encontrarse el sujeto47.

Las formalidades de los documentos que acompañan la solicitud de entrega, se encuentran en la regla 18748. Esta orden siempre es dictada por la Sala de Cuestiones Preliminares a petición del Fiscal, cuando exista motivos razonables para creer que ha cometido un crimen de la competencia de la Corte, así como el Juez español competente decretará la prisión provisional 49 mediante auto motivado, y en la misma línea que el ER, la LECrim. en su art. 503 y reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional50, decretan que la prisión provisional se dicta con el fin de:

a. Asegurar que la persona comparezca en juicio. La LECrim. añade que procede tomar esta medida cuando exista riesgo de fuga.
b. Asegurar que la persona no obstruya ni ponga en peligro la investigación ni las actuaciones del Tribunal, así como, para evitar la ocultación, alteración o destrucción de las fuentes de prueba relevantes51.
c. En su caso, para impedir que la persona siga cometiendo ese crimen o un crimen conexo que tenga su origen en las mismas circunstancias 52 y con el fin de evitar que el imputado pueda actuar contra bienes jurídicos de la víctima, especialmente cuando ésta sea alguna de las personas a las que se refiere el artículo 173.2 del Código Penal53 [art. 503.3.c) LECrim.].

Ya que la Corte no puede hacer efectiva tal orden de detención por sí misma, puede solicitar la detención provisional del imputado o la detención y entrega a la Corte a través de un Estado parte, según las disposiciones de cooperación y asistencia judicial de la parte IX del Estatuto54, es decir, si el imputado se encuentra en un Estado parte, la Sala aplicará el art. 91 ER para la solicitud en los casos de detención y entrega, y el art. 92 ER para la solicitud en los casos en que procede una detención provisional urgente y la posterior entrega a la Corte Penal Internacional.

Debido a que el art. 89 ER. dispone que los Estados cumplirán estas solicitudes según su derecho interno, en España, el art. 11 de la LO 18/2003, se refiere a la detención y al procedimiento a seguir en caso de fuere detenida una persona, en cumplimiento de una orden de la Corte de detención provisional o de detención y entrega55. Por ello regula el procedimiento en el apartado segundo del art. 11, por el que el Juez Central de Instrucción oirá a la persona reclamada, asistida de letrado e intérprete si fuera necesario y al MF y verificará la identidad del detenido, el contenido de la orden de detención y las circunstancias previstas en el artículo 59.256 del Estatuto e informará al detenido del contenido de la orden de detención y de su derecho a solicitar la libertad provisional (art. 11.2). Cuando la orden de detención de la Corte se refiera a una persona que se encuentra cumpliendo condena impuesta por los tribunales españoles o por los de un tercer Estado desde el cual hubiere sido trasladada a España para su cumplimiento, el Juez Central de Instrucción y al Ministerio de Justicia informarán a la Corte de la fecha prevista para su excarcelación (art. 11.2).

Otra diferencia entre ambos sistemas se encuentra en la regulación de la detención de la LECrim. que se encuentra en los arts. 489 a 501, y permite que la detención sea realizada por orden de la autoridad judicial, por un particular o la policía lo cual diferencia esta medida de cualquier otra medida cautelar, así como de la orden de detención emitida por la Corte Penal Internacional, en la que la intervención judicial se requiere a priori y no sólo a posteriori como en las excepciones comentadas. La prisión provisional, regulada en los arts. 502 y ss de la LECrim., podrá ser decretada por el Juez o magistrado instructor, el Juez que forme las primeras diligencias, así como el Juez de lo penal o tribunal que conozca de la causa, a solicitud del Fiscal o de la acusación privada. Antes de adoptar la medida, el Juez oirá a las partes y al MF. En referencia al tiempo máximo de esta medida, la duración de la prisión provisional no podrá ser superior a un año si el delito tuviere señalada pena privativa de libertad igual o inferior a tres años, o no será superior a dos años si la pena privativa de libertad señalada para el delito fuera superior a tres años57.

El procedimiento de ejecución de la orden de detención exige que el detenido sea llevado ante la autoridad judicial competente del Estado de detención, que en España será Juez Central de Instrucción de la Audiencia Nacional, el cual observará que la orden es aplicable, que la detención se ha realizado conforme a derecho y que se han respetado los derechos del detenido. El plazo para que el Estado requerido deba recibir la solicitud de entrega y los documentos que justifiquen la detención, será de 60 días contados desde la fecha de la detención provisional, en caso contrario el detenido será puesto en libertad (art. 92.3 ER), sin embargo, el detenido podrá consentir en la entrega antes de que se cumpla dicho plazo siempre que lo permita el derecho interno del Estado requerido.

Es importante destacar que el detenido tiene dos oportunidades de impugnación de la orden de detención: frente al Estado de detención, solicitando la libertad provisional en base a la legislación del derecho interno58. En el caso de España, podría interponer recurso de reforma ante el Juez de instrucción e interponer recurso de apelación frente al auto de prisión provisional, el cual tendrá tramitación preferente, aunque la autoridad judicial debe tener en cuenta la gravedad de los crímenes por los que se emite la orden y no podrá manifestarse sobre las causas por las que la Corte resolvería la impugnación59, y otra frente a la Corte Penal Internacional.

El acusado tiene la opción tanto ante la Corte como ante el Juzgado español competente de presentar una solicitud de libertad condicional, que la STC 85/1989, de 10 de mayo, define como:

“Una medida cautelar intermedia entre la prisión provisional y la completa libertad, que trata de evitar la ausencia del imputado, que quedará así a disposición de la autoridad judicial y a las resultas del proceso, obligándose a comparecer periódicamente. Dicha medida está expresamente prevista en la Ley de Enjuiciamiento Criminal y viene determinada por la falta de presupuestos necesarios para la prisión provisional, que puede acordarse con o sin fianza (art.529), debiendo el inculpado prestar obligación apud acta de comparecer en los días que le fueren señalados por la resolución correspondiente y, además, cuantas veces fuere llamado ante el Juez o Tribunal que conozca de la causa” (FJ 2º).

En el caso de que se presente una solicitud de libertad provisional ante el Estado de detención60, éste lo notificará a la Sala de Cuestiones Preliminares para que realice las recomendaciones del art. 59.5 ER en el plazo que fijará el Estado de detención. Tanto si la persona comparece voluntariamente ante la Corte Penal Internacional, como si el imputado ha sido entregado ante la Corte, la Sala de Cuestiones Preliminares se asegurará de que ha sido informado de los crímenes que le son imputados y de los derechos que le reconoce el presente Estatuto, incluido el de pedir la libertad provisional (art. 60 ER). Ante la Corte, la libertad provisional puede realizarse en la primera comparecencia, cuando se fija la fecha para la confirmación de cargos o posteriormente (regla 118), la cual se resolverá atendiendo a si las circunstancias que motivaron la emisión de la orden de detención permanecen, en cuyo caso deberá mantener la detención y en caso contrario podrá poner al detenido en libertad con condiciones. La decisión adoptada será revisada por la propia Sala cada 120 días (regla 118.2). Las condiciones que podrá imponer la Sala de Cuestiones Preliminares a la libertad de una persona son, según el art. 119, las siguientes:

a. No poder viajar más allá de los límites territoriales fijados por la Sala sin el consentimiento expreso de ésta;
b. No poder ir a los lugares ni asociarse con las personas que indique la Sala;
c. No poder ponerse en contacto directa ni indirectamente con víctimas o testigos;
d. No poder realizar ciertas actividades profesionales;
e. Tener que residir en determinada dirección fijada por la Sala;
f. Tener que responder cuando la cite una autoridad o una persona autorizada designada por la Sala;
g. Tener que depositar una fianza o dar garantías reales o personales, cuya cuantía, plazos y modalidades de pago determinará la Sala;
h. Tener que entregar al Secretario de la Corte todos los documentos de identidad, en particular el pasaporte.

La libertad provisional61, así como la prisión provisional, son medidas cautelares que restringen las libertades contempladas en el art. 17.1 CE, por lo que requiere para su adopción los presupuestos ya comentados para la prisión provisional: a) Fumus boni iuris, que exista un hecho que presente caracteres de delito y que exista una imputación judicial y b) Periculum in mora, el Juez examinará si está asegurada y en qué grado la comparecencia del imputado, el proceso de la investigación y el cumplimiento de la pena, y, en base a esto, el Juez determinará la frecuencia de las comparecencias obligatorias, así como la fianza62, en el mismo auto (art.529 LECrim.). La duración máxima de la prisión provisional que se establece en la LECrim. no podrá ser superior a un año si el delito tuviere señalada pena privativa de libertad igual o inferior a tres años, o no será superior a dos años si la pena privativa de libertad señalada para el delito fuera superior a tres años63.

La Ley distingue la libertad provisional con fianza o sin ella, la primera se requiere una solicitud de tal medida por el MF o alguna de las partes de la acusación (art. 539 III), aunque el Juez puede acordar de oficio decretar la libertad provisional sin fianza (art. 539 IV), ambas serán dictadas por el Juez con auto motivado. En el mismo sentido la regla 119.1.g) de las Reglas de Procedimiento y Prueba podrá imponer la obligación de depositar una fianza o dar garantías reales o personales como condición restrictiva de la libertad de una persona.

Otra medida cautelar que contemplan tanto el Estatuto de Roma (art. 58.7) como la Ley de Enjuiciamiento Criminal (art.486), es la orden de comparecencia, que dictará la Sala de Cuestiones Preliminares, como medida restrictiva de libertad según el derecho interno del Estado al que se solicite, o el Juez instructor para asegurar que el imputado comparezca efectivamente al juicio. Si el citado no comparece podrá elevarse esta orden de comparecencia a orden de detención.

CAPÍTULO III FASE INTERMEDIA (AUDIENCIA PRELIMINAR)

Esta fase corresponde con lo que algunos ordenamientos procesales llaman la “fase intermedia”, y el Estatuto se refiere a ella como Audiencia Preliminar, cuyo objetivo es que el imputado esté presente y tenga la posibilidad de hacer un seguimiento de la causa que se le imputa, presentando pruebas o haciendo objeciones sobre éstas ante la Sala de Cuestiones Preliminares, así como tiene la finalidad de que la Sala confirme o no, los cargos que se le imputan. En cambio en el Derecho Penal Español la fase intermedia es denominada así estrictamente por la doctrina64, comprendiendo las actuaciones previstas al finalizar el sumario y antes de iniciar el juicio oral o de que termine el sobreseimiento, ya que la LECrim. contempla como las fases del proceso penal, la fase de instrucción y la fase de juicio oral.

Así como en la Corte Penal Internacional, la Sala de Cuestiones Preliminares celebrará una audiencia, en base al artículo 61.1 ER, para confirmar los cargos sobre los cuales el Fiscal solicita el procesamiento, en el procedimiento penal español, consiste en decisión de la Audiencia Provincial si se abre o no juicio oral porque considere que ya no es necesaria la práctica de más diligencias de investigación, mediante auto de apertura de juicio oral o auto de sobreseimiento (art. 622 LECrim.).

Asimismo, quien haya sido objeto de una orden de detención o de comparecencia en virtud del art. 58 ER deberá comparecer ante la Sala de Cuestiones Preliminares, en presencia del Fiscal, inmediatamente después de su llegada a la Corte65, tras lo cual la Sala establecerá una fecha dentro de un tiempo razonable, para la celebración de la audiencia de confirmación de los cargos. En esta misma audiencia, podrá ser presentada una impugnación o una cuestión respecto de la competencia o la admisibilidad de la causa66, y las observaciones relacionadas con la regularidad de las actuaciones anteriores a la audiencia de confirmación de los cargos67.

La audiencia preliminar de la Corte Penal Internacional, se celebrará en un plazo razonable, en presencia del Fiscal, el imputado y su defensa68. La audiencia también puede celebrarse en ausencia del imputado si se dan los requisitos del artículo 61.2 ER, estos son, que haya renunciado a su derecho a estar presente69, que haya huido o que no sea posible encontrarlo. Es necesario que se hayan tomado todas las medidas razonables para asegurar su comparecencia ante la Corte e informarle de los cargos y de que se celebrará una audiencia para confirmarlos.

Tal y como ocurre en el sistema del common law, la Sala de Cuestiones Preliminares está vinculada por la clasificación de cargos del Fiscal, ya que ésta sólo puede aceptar o rechazar los cargos y, en tal caso aplazar la vista, solicitando al Fiscal que presente nuevas pruebas o que modifique alguno de los cargos en razón de las pruebas presentadas70 (art. 61.7). Así como en los sistemas en los que rige el principio acusatorio, como en el sistema español, el órgano judicial no puede dictar auto de apertura del juicio oral, sin que sea solicitado por la defensa o la acusación expresamente71, aunque el Juez tiene la posibilidad, según el art. 647 LECrim., de acordar que la petición del MF se traslade a los interesados aunque no estuvieren personados en el proceso, por si les conviniera pedir la apertura de juicio oral, y, en caso de que no exista interesado en el ejercicio de la acusación, podrá dirigirse al Jefe del MF para que decida si mantiene la petición de sobreseimiento o la cambia por la apertura de juicio oral72 (arts. 642 a 644 LECrim.).

En un plazo73 de treinta días antes de la celebración de la audiencia preliminar de la Corte Penal Internacional, se dará traslado al imputado de una copia del escrito de acusación, dicho documento, a tenor del art. 61.3 ER, deberá contener los cargos por los cuales el Fiscal se proponga enjuiciarlo; y las pruebas que el Fiscal se proponga presentar en la audiencia. El Fiscal podrá presentar, con un plazo de quince días previos a la audiencia74, modificación de los cargos presentados y nuevas pruebas sobre el proceso. Tanto el acusado como el Fiscal podrán alegar circunstancias eximentes75 de la responsabilidad en un plazo mínimo de tres días antes de la audiencia, que serán remitidos inmediatamente al Fiscal o al imputado76. Las partes podrán pedir un aplazamiento a la Sala de Cuestiones Preliminares (o ésta acordarlo de oficio) en cuanto a la celebración de la audiencia preliminar en base al art. 121.7 ER, lo cual es más que aconsejable si se produjera una modificación en los cargos77.

El procedimiento a seguir en la audiencia preliminar viene establecido en la regla 122. En este mismo trámite de audiencia se podrá impugnar la competencia de la Corte Penal Internacional y la admisibilidad de la causa, aunque, estas cuestiones podrían ser aplazadas hasta el juicio oral, por lo que será la Sala de Cuestiones Preliminares decidirá si se tratan en la audiencia. En tal caso, la decisión sobre este asunto será previa a cualquier otra, tal y como indica la regla 58.4, la Corte se pronunciará en primer lugar respecto de las impugnaciones o las cuestiones de competencia y, después, respecto de las impugnaciones o las cuestiones de admisibilidad. Indica la regla 122 que la vista se iniciará con la lectura del escrito de acusación presentado por el Fiscal, tras lo cual el Presidente expondrá el procedimiento de la audiencia y el orden en que se presentarán las pruebas. Las víctimas o sus representantes podrán participar en esta fase, en base al art. 68.3 ER, presentando observaciones y opiniones sobre la causa.

Antes de entrar a valorar el fondo, el Presidente se dirigirá al Fiscal y al imputado para preguntar si tienen intención de formular objeciones u observaciones que tengan que ver con la regularidad de las actuaciones antes de la audiencia de confirmación de los cargos. Posteriormente no se podrán repetir estas observaciones ni en el juicio, ni en la diligencias de confirmación y se realizarán en el orden que fije el Presidente y el imputado tendrá derecho de réplica (regla 122.5). Con respecto a las objeciones formuladas, la Sala de Cuestiones Preliminares decidirá si acumular las cuestiones al examen de los cargos y las pruebas o separarlas, en tal caso aplazará la audiencia de confirmación de los cargos y dictará una providencia sobre las cuestiones planteadas (regla122.6).

Tras este último trámite, el Fiscal y el imputado o harán sus alegatos según prevé el art. 61.5 y 61.6 ER:

1. El Fiscal presentará respecto de cada cargo pruebas suficientes de que hay motivos fundados para creer que el imputado cometió el crimen que se le imputa. El Fiscal podrá presentar pruebas documentales o un resumen de las pruebas y no será necesario que llame a los testigos que han de declarar en el juicio. Se requiere que el Fiscal realice una actividad probatoria meramente indiciaria.
2. El imputado podrá impugnar tanto los cargos como las pruebas presentadas por el Fiscal y presentar otras pruebas.
3. Las víctimas en caso de que se haya admitido su participación previamente, podrán presentar las observaciones pertinentes.

Una vez ha sido celebrada la audiencia la Sala de Cuestiones Preliminares podrá decidir78:

1. Confirmar los cargos, requiriendo al acusado para su enjuiciamiento ante la Sala de Primera Instancia.

2. No confirmar los cargos, porque se determine que las pruebas son insuficientes. Lo cual no impide que, si el Fiscal aporta nuevas pruebas, pueda solicitar la confirmación de cargos.

3. Levantar audiencia exhortando al fiscal que:

i. Presente nuevas pruebas o inicie nuevas investigaciones.

ii. Modifique la calificación jurídica.

La decisión de la Sala de Cuestiones Preliminares se notificará al imputado, a su abogado, al Fiscal y, si fuera preciso, a las víctimas instándoles a comparecer ante la Sala de Primera Instancia (regla 129). Aunque, ante esta decisión, no cabe recurso alguno, podría ser de aplicación la regla general del art. 82.1.d) en base al cual cualquiera de las partes puede apelar, de conformidad con las Reglas de Procedimiento y Prueba, una decisión relativa a una cuestión que afecte de forma significativa a la justicia y a la celeridad del proceso o a su resultado.

En caso de que el Fiscal modificara su calificación inicial, se celebrará una nueva audiencia con autorización de la Sala de Cuestiones Preliminares y previa notificación al acusado, si esta modificación implicara mayor gravedad de los cargos. Una vez que haya empezado el juicio, si lo autoriza la Sala de Primera Instancia, podrá retirar los cargos (art.61.9 ER).

Al igual que en la fase de investigación, el Consejo de Seguridad podrá emitir una resolución instando la suspensión del enjuiciamiento, en base al art. 16 ER, antes de que el juicio se inicie, una vez confirmados los cargos por la Sala de Cuestiones Preliminares, también tendrá esta facultad una vez que se haya iniciado el juicio ante la Sala de Primera Instancia79.

La fase intermedia en el procedimiento penal español, es una fase como ya se ha dicho, meramente doctrinal, consistente en la declaración de conclusión del sumario mandando remitir los autos y las piezas de convicción al Tribunal competente para conocer del delito (art. 622 LECrim.). Pudiendo así dictar auto de apertura del juicio oral o rechazar la acusación dictando auto de sobreseimiento libre o provisional:

a. El auto de apertura del juicio oral será el acto por el se inicia el juicio oral, si se dan los presupuestos necesarios para ello80, una vez verificados por el Tribunal.
b. Los motivos por los que se dicta el sobreseimiento libre81 de la causa, que pone fin al procedimiento y tiene forma de auto, se recogen en el art. 637 LECrim.82. El auto de sobreseimiento libre tiene los mismos efectos que la absolución por sentencia, por ello el Tribunal Supremo determina que debe tener la misma estructura externa que la sentencia en cuanto al relato de los hechos probados.
c. El sobreseimiento provisional procede cuando no resulte debidamente justificada la comisión del delito que haya dado motivo a la formación de la causa o cuando resulte del sumario haberse cometido un delito y no haya motivos suficientes para acusar a determinada o determinadas personas como autores, cómplices o encubridores (art. 641 LECrim.). El sobreseimiento provisional, que equivale la suspensión del procedimiento, no produce efectos de cosa juzgada, por lo que podría reabrirse la causa si se conocieran más datos sobre las circunstancias de la investigación, lo cual podría derivar en sobreseimiento libre o en acusación. Esta reapertura debe ser acordada por el Juez instructor de oficio o a instancia de parte, y reviste la forma de auto.

Sobre el efecto de cosa juzgada, que produce el auto de sobreseimiento libre, el Estatuto de Roma contempla en su art. 20.1 dispone que ninguna persona será procesada por la Corte en base a conductas constitutivas de crímenes por los que ya hubiere sido condenado o absuelto por la Corte, salvo que, como afirma el art.20.3 ER, el proceso en el otro tribunal se sustanciara con el propósito de sustraer al acusado de su responsabilidad penal por crímenes de la competencia de la Corte o que no haya sido instruido en forma independiente o imparcial según las debidas garantías procesales reconocidas por el derecho internacional o haya sido instruido de tal forma que fuera incompatible con la intención de someter a la persona a la acción de la justicia

Hay que añadir que los crímenes competencia de la Corte Penal Internacional no prescriben (art. 29 ER)83, así como tampoco prescribirán en ningún caso las penas impuestas por los delitos de lesa humanidad y de genocidio y por los delitos contra las personas y bienes protegidos en caso de conflicto armado contenidos en el Código Penal Español (art. 133.2 CP), salvo los castigados en el artículo 614 CP84.

En esta fase, la Corte podrá establecer un límite de plazo para la realización de actuaciones por las partes (art.101), al contrario de lo previsto en la legislación española, podrá invitar a Amicus Curiae si lo considera conveniente, para una determinación adecuada de la causa, en cualquier etapa del procedimiento (regla 103.1)85. Es una figura propia del sistema del common law, asumido por la Corte, que tiene como función intervenir en un proceso sin ser parte procesal, con el único objetivo de aportar un criterio jurídico a favor de la Justicia86 y asistir a la Sala por escrito u oralmente información sobre cualquier materia relevante. La Sala de Cuestiones Preliminares, también podrá, antes del procedimiento puede requerir la asistencia y testimonio de testigos y la presentación de pruebas, incluso puede requerir la presencia y cooperación de los Estados (art. 64.6.b). Podrá, por otro lado, adoptar medidas de protección de información confidencial (art. 64.6.c), ordenar la presentación de pruebas adicionales a las reunidas con antelación al juicio (art. 64.4.d) lo cual es propio del sistema continental y es asumido por la Corte Penal Internacional con sumo cuidado.

CAPÍTULO IVJUICIO ORAL

Una vez confirmados los cargos ante la Sala de Cuestiones Preliminares , se constituirá la Sala de Primera Instancia, y con ella se inicia la fase de juicio oral, que se desarrolla a continuación, en cambio en el derecho español será el auto de apertura de juicio oral el acto por el cual se considera iniciada esta fase, es decir, practicadas las diligencias ante el Juez instructor, si éste considerase terminado el sumario, dictará auto de conclusión del sumario, mandando remitir los autos y las piezas de convicción al Tribunal competente para conocer del delito.

En este apartado analizaremos las tres fases en las que se divide el juicio oral: la fase inicial, en la que se plantean las cuestiones previas y calificaciones provisionales; el desarrollo del juicio en el que se practicarán las pruebas y las partes expondrán sus alegatos y conclusiones definitivas; por último, la fase en la que el tribunal dictará sentencia e impondrá la pena que corresponda, así como podrá imponer, o no, una sanción económica.

Hay que tener en cuenta los principios que rigen en esta fase87, del ER se desprenden los siguientes:

1. Publicidad actuaciones, salvo en las diligencias que deban practicarse a puerta cerrada para la protección de víctimas y testigos, o para proteger información confidencial o reservada (art. 64.7).
2. Principio de inmediación, todos los magistrados de la Sala de Primera Instancia estarán presentes en cada fase del juicio y en todas sus deliberaciones. La Presidencia podrá designar para cada causa y según estén disponibles uno o varios magistrados suplentes (art. 74.1).
3. Principio de doble instancia, el art. 81 prevé el recurso de apelación ante la Sala de Apelaciones contra las resoluciones dictadas por la Sala de Primera Instancia.

En el mismo sentido, el Título Preliminar de la Ley de Enjuiciamiento Criminal comienza con la proclamación de los principios de legalidad en su vertiente procesal y continúa con los principios estructurales de contradicción e igualdad de armas y con el principio acusatorio, seguido de los principios formales de oralidad, publicidad e inmediación (232.2 LOPJ) que rigen todo el procedimiento.

1. FASE INICIAL.

1.1 Cuestiones previas.

Después de la confirmación de cargos, la Sala de Primera Instancia preparará el juicio. Primero se establecerá el lugar donde será celebrado, que normalmente será en La Haya, salvo que se disponga otra cosa, como dice el art. 62 ER. Las Reglas de Procedimiento y Prueba prevén una serie de reuniones con las partes para preparar el juicio, la primera reunión se celebra para fijar la fecha del juicio (regla 132.1). La regla 132bis establece las funciones que tendrá el magistrado elegido por la Sala de Cuestiones Preliminares para la preparación del juicio, como son garantizar la divulgación adecuada entre las partes, ordenar medidas de protección cuando sea necesario, estudiar las solicitudes de las víctimas de participar en el juicio, como se estipula en el párrafo 3 del artículo 6888, establecer un calendario de asuntos, tratar las condiciones de detención y otras cuestiones similares. Estas reuniones, además, podrán tener por objeto:

a. La impugnación de la competencia de la Corte o la admisibilidad de la causa (que también podrá producirse en un momento posterior con la autorización de la Corte) según la regla 133.
b. La alegación por el Fiscal o la defensa de alguna objeción u observación sobre la sustanciación de la causa que haya surgido después de la confirmación de los cargos (regla 134) y la acumulación o separación de autos (regla 136).
c. Además la Sala debe asegurarse que el acusado comprende la naturaleza de los cargos que se le imputan, dando la oportunidad al mismo de declararse culpable o inocente (art. 64.8 ER), a este efecto puede someter al acusado a un reconocimiento médico, psiquiátrico o psicológico en las condiciones establecidas en la regla 11389, como determina la regla 135, la Sala de Primera Instancia, de estar convencida de que el acusado no está en condiciones de ser sometido a juicio, dispondrá la suspensión del proceso. La Sala, de oficio o a petición del Fiscal o la defensa, podrá revisar el caso y, de cualquier manera, lo revisará cada 120 días, a menos que haya razones para proceder de otro modo.

Antes de este procedimiento la Sala de Cuestiones Preliminares puede requerir la asistencia y testimonio de testigos y la presentación de pruebas, incluso puede requerir la presencia y cooperación de los Estados (art. 64.6.b). Puede, también, adoptar medidas de protección de información confidencial (art. 64.6.c), ordenar la presentación de pruebas adicionales a las reunidas con antelación al juicio (art. 64.4.d) lo cual es propio del sistema continental y es asumido por la Corte Penal Internacional con sumo cuidado.

[...]


1 La Corte se rige por un sistema de financiación propio, que se regula tanto en el Estatuto como también se hará en el Reglamento Financiero y Reglamentación Financiera Detallada que aprueba la Asamblea de Estados partes. Disponible en : http://www.icc-cpi.int/iccdocs/asp_docs/Publications/Compendium/Compendium.3rd.07.SPA.pdf

2 Estados Unidos aprobó, en agosto de 2002, la American Service members Protection Act (Ley para la protección de personal de servicios exteriores norteamericanos), norma cuyo fin prohibir la extradición de cualquier persona de los Estados Unidos a la Corte y se prohíbe a los agentes el Tribunal llevar a cabo investigaciones en los Estados Unidos. La ley también prohíbe ayuda militar de Estados Unidos a los países que son parte en la Corte. El sistema penal impuesto en la legislación interna de los Estados Unidos, para perseguir los delitos que más le afectan a nivel internacional, está recogido en la ley llamada "The Patriot act", estos delitos que amenazan la seguridad mundial son el terrorismo, la conspiración para cometer terrorismo, la financiación del terrorismo, el narcotráfico y el blanqueo de capitales

3 Vid. Anexo 2

4 Vid. Anexo 1.

5 AMBOS, KAI. “El Derecho Penal internacional en la encrucijada: de la imposición ad hoc a un sistema universal basado en un tratado internacional”, Política Criminal, Vol. 5, Nº 9, 2010, p. 250.

6 PÉREZ ARIAS, J., “El proceso ante la corte penal internacional (Instancia, apelación y facultad revisora)”, Anales de derecho. Nº28,2010, p. 115.

7 Exposición de motivos III k).

8 Cf. art. 11.1 ER.

9 Corte Penal Internacional: http://www.icccpi.int/en_menus/icc/situations%20and%20cases/Pages/situations%20and%20cases.aspx

10 Mediante Resolución 1593 (2005), el 31 de marzo de 2005.

11 Mediante Resolución 1970 (2011), el 26 de febrero de 2011.

12 JIMÉNEZ CONDE, F., Esquemas de derecho procesal penal, Murcia, Diego Marín Librero Editor, 2013. p. 60.

13 CABEZUDO RODRÍGUEZ, N., La corte penal internacional, Madrid, Dykinson, 2002, p. 114.

14 FRIMAN, H., en LATTANZI, F, y SHABAS, W., Essays on the Rome Statute of the international Criminal Court, Italia, Il Sirente, 2004, p. 205.

15 PÉREZ ARIAS, J., “El proceso ante la corte penal internacional (Instancia, apelación y facultad revisora)”, Anales de derecho. Nº28, 2010, p.101.

16 “Teniendo en cuenta todas las circunstancias, entre ellas la gravedad del crimen, los intereses de las víctimas y la edad o enfermedad del presunto autor y su participación en el presunto crimen (…)”.

17 CARTER, L., POCAR, F., International Criminal Procedure, the interface of Civil Law and Common Law legal systems, UK, Edward Elgar, 2013, p.21.

18 Art. 5 EOMF: “El Fiscal podrá recibir denuncias, enviándolas a la autoridad judicial o decretando su archivo, cuando no encuentre fundamentos para ejercitar acción alguna, notificando en este último caso la decisión al denunciante”.

19 Cf. arts. 1 y 3 EOMF.

20 Cuerpo regulado en los arts. 282 y ss. de la LECrim.

21 Órgano de Naciones Unidas formado por diez miembros elegidos y cinco miembros permanentes (China, los Estados Unidos, Francia, la Federación de Rusia y el Reino Unido) que tiene la función de: Mantener la paz y la seguridad internacionales; Fomentar relaciones de amistad entre las naciones; Cooperar en la solución de problemas internacionales y en el desarrollo del respeto a los derechos humanos; Servir de centro que armonice los esfuerzos de las naciones.

22 La potestad de suspensión del Consejo ha sido ejercida en dos ocasiones: en la Resolución 1422 (2002) y en la Resolución 1487 (2003).

23 BORJAS MONROY, A., “La potestad del Consejo de Seguridad para solicitar a la corte penal internacional la suspensión de una investigación o de un enjuiciamiento”, Revista Derecho del Estado, Nº27, 2011, p.129.

24 “El Fiscal, si llegare a la conclusión de que existe fundamento suficiente para abrir una investigación, presentará a la Sala de Cuestiones Preliminares una petición de autorización para ello, junto con la documentación justificativa que haya reunido”.

25 AMBOS, K., “El test de complementariedad de la Corte penal internacional (artículo 17 del Estatuto de Roma”, Indret, revista para el análisis del derecho, Nº2, 2010, p.4.

26 ICC-PTC, Prosecutor c. Lubanga y Ntanganda, p.14. Núm.: ICC-01/04-01/06

27 Según el art. 29.2 del Reglamento de la Oficina del Fiscal: “Para evaluar la gravedad de los alegados, el Fiscal considerará varios factores incluyendo la escala, la forma de comisión, naturaleza e impacto”.

28 GUITIÉRREZ ESPADA, C., “La Corte de Roma (1998) como institución internacional”, Anales de derecho, Nº22, 2004, p.75.

29 Según el art. 12.2 ER: “Si la aceptación de un Estado que no sea Parte en el presente Estatuto fuere necesaria (…) dicho Estado podrá, mediante declaración depositada en poder del Secretario, consentir en que la Corte ejerza su competencia respecto del crimen de que se trate”.

30 “La persona de que se trate haya sido ya enjuiciada por la conducta a que se refiere la denuncia, y la Corte no pueda adelantar el juicio con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo 20”.

31 Vid. supra p. 7.

32 AMBOS K., (coord.) La nueva Justicia Penal Supranacional. Desarrollo post-Roma, Valencia, Tirant lo Blanch, 2002, p.252.

33 HANS-PETER K. AND CLAUS K., “Jurisdiction and Cooperation in the Statute of the International Criminal Court: Principles and Compromises”, Yearbook of International Humanitarian Law, Nº2, 1999, pp. 143-175.

34 Regla 7 del Reglamento de la oficina del Fiscal (ICC-BD/05-01-09).

35 AMBOS K. (coord.), op. cit. supra, p. 255.

36 Según el art. 57.3.d) ER: “La Sala de Cuestiones Preliminares podrá autorizar al Fiscal a adoptar determinadas medidas de investigación en el territorio de un Estado Parte sin haber obtenido la cooperación de éste con arreglo a la Parte IX en el caso de que la Sala haya determinado, de ser posible teniendo en cuenta las opiniones del Estado de que se trate, que dicho Estado manifiestamente no está en condiciones de cumplir una solicitud de cooperación debido a que no existe autoridad u órgano alguno de su sistema judicial competente para cumplir una solicitud de cooperación con arreglo a la Parte IX”.

37 “La Corte aplicará: En su defecto, los principios generales del derecho que derive la Corte del derecho interno de los sistemas jurídicos del mundo, incluido, cuando proceda, el derecho interno de los Estados que normalmente ejercerían jurisdicción sobre el crimen, siempre que esos principios no sean incompatibles con el presente Estatuto ni con el derecho internacional ni las normas y estándares internacionalmente reconocidos”.

38 BOE, núm. 296, de 11 de diciembre de 2003, pp. 44062 a 44068.

39 Delitos de homicidio, aborto, lesiones, contra la libertad, de torturas y contra la integridad moral, la libertad e indemnidad sexual, la intimidad, el derecho a la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio, el honor, el patrimonio y el orden socioeconómico.

40 Cf. art. 48 CP.

41 Cf. art. 4 de la Ley Orgánica 19/1994, de 23 de diciembre, de protección a testigos y peritos en causas criminales.

42 STS 1768/1998 de 16 de Marzo de 1998: “la protección del testigo que dispone para ciertos casos la L.O. 19/94 no afecta en modo alguno a los derechos procesales del acusado que emanan del art. 24.2 CE y del art. 6.3 d) CEDH, tal como lo establece el art. 2º de la mencionada L.O. 19/94”.

43 Caso Windisch c. Austria, Sentencia de 29/09/1990, Núm.12489/86.; Caso Delta c. Francia Sentencia de 19/12/1990, Núm. 11444/85.

44 JAÉN VALLEJO, M., “Acusación e investigación en el sistema Procesal Penal”, Diálogos de saberes: investigaciones y ciencias sociales, Nº. 28, 2008 , p.201.

45 Cf. STS 516/2005, de 25 de abril.

46 PÉREZ MORALES, MG., Lecciones de Derecho Procesal Penal. Murcia: Diego Marín Librero Editor, 2013, p. 116.

47 GUITIÉRREZ ESPADA, C., “La Corte de Roma (1998) como institución internacional”, Anales de derecho, Nº22, 2004, p. 103.

48 “Una traducción de la orden de detención o del fallo condenatorio y de una traducción del texto de las disposiciones aplicables del Estatuto”.

49 GIMENO SENDRA, V., “Medidas limitadoras de derechos fundamentales en el proceso penal”, Los retos del Poder Judicial ante la sociedad globalizada. Actas del IV Congreso Gallego de Derecho Procesal (I Internacional) A Coruña, 2 y 3 de junio de 2011, Agustín Jesús Pérez-Cruz Martín (dir.), Xulio Ferreiro Baamonde (dir), A Coruña, Universidade, 2012, p.75.

50 STC 305/2000, de 11 de diciembre de 2000, FJ 3: “En la STC 128/1995, de 26 de julio, este Tribunal declaró que la prisión preventiva es una medida cautelar sometida al principio de legalidad, excepcional, subsidiaria, provisional, y proporcionada al logro de fines constitucionalmente legítimos”.

51 Cf. art. 503.3.b) LECrim.

52 Cf. art. 58 ER.

53 “(…)su cónyuge o sobre persona que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o sobre los descendientes, ascendientes o hermanos por naturaleza, adopción o afinidad, propios o del cónyuge o conviviente, o sobre los menores o incapaces que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho del cónyuge o conviviente, o sobre persona amparada en cualquier otra relación por la que se encuentre integrada en el núcleo de su convivencia familiar, así como sobre las personas que por su especial vulnerabilidad se encuentran sometidas a custodia o guarda en centros públicos o privados(…)”.

54 AMBOS K., (coord.), La nueva Justicia Penal Supranacional. Desarrollo post-Roma, Valencia, Tirant lo Blanch, 2002, p.259.

55 Según el art. 11.1 “La autoridad que practicare la detención lo comunicará inmediatamente al Ministerio de Justicia y al Juez Central de Instrucción de la Audiencia Nacional, debiendo ser puesta dicha persona a disposición del Juez Central de Instrucción sin demora y, en todo caso, dentro del plazo de setenta y dos horas siguientes a la detención”.

56 “El detenido será llevado sin demora ante la autoridad judicial competente del Estado de detención, que determinará si, de conformidad con el derecho de ese Estado: a) La orden le es aplicable; b) La detención se llevó a cabo conforme a derecho; y c) Se han respetado los derechos del detenido.”

57 Cf. art. 503 LECrim.

58 Vid. infra p.11.

59 Cf. arts. 58.1.a) y b) ER.

60 Cf. art. 12 Ley Orgánica 18/2003, de 10 de diciembre, de Cooperación con la Corte Penal Internacional.

61 GIMENO SENDRA, V., Manual de derecho procesal, Madrid, Colex, 2008, p.357.

62 Según el art. 531 LECrim.: “Para determinar la calidad y cantidad de la fianza se tomarán en cuenta la naturaleza del delito, el estado social y antecedentes del procesado y las demás circunstancias que pudieren influir en el mayor o menor interés de éste para ponerse fuera del alcance de la Autoridad judicial”.

63 Cf. art. 503 LECrim.

64 PÉREZ MORALES, MG., Lecciones de Derecho Procesal Penal, Murcia, Diego Marín Librero Editor, 2013, p.137.

65 Cf. regla 121.1.

66 Cf. regla 122.2.

67 Cf. regla 122.3.

68 Cf art. 61.1 ab initio ER.

69 Dispone la Regla 124 que una vez que el imputado esté a disposición de la Corte Penal Internacional lo “solicitará por escrito a la Sala de Cuestiones Preliminares que podrá consultar al Fiscal y al propio imputado asistido o representado por su abogado”.

70 AMBOS, K., <<International criminal procedure: “adversarial”, “inquisitorial” or “mixed”?>>, International Criminal Law Review,3, Ed. Kluwer Law International, 2003, Holanda, p.13.

71 Cf. STS 7853/2001 de 15 de octubre de 2001, FJ. 1º.

72 MORENO CATENA, V. y CORTÉS DOMÍNGUEZ, V., Derecho procesal español, Valencia, Tirant lo Blanch, 2012, p.342.

73 Cf. Regla 121.3 Reglas de Procedimiento y Prueba.

74 Cf. Regla 121.6 Reglas de Procedimiento y Prueba.

75 Previstas en el art. 31.1 ER “(…)no será penalmente responsable quien, en el momento de incurrir en una conducta: a) Padeciere de una enfermedad o deficiencia mental que le prive de su capacidad para apreciar la ilicitud o naturaleza de su conducta, o de su capacidad para controlar esa conducta a fin de no transgredir la ley; b) Estuviere en un estado de intoxicación que le prive de su capacidad para apreciar la ilicitud o naturaleza de su conducta, o de su capacidad para controlar esa conducta a fin de no transgredir la ley, salvo que se haya intoxicado voluntariamente a sabiendas de que, como resultado de la intoxicación, probablemente incurriría en una conducta tipificada como crimen de la competencia de la Corte, o haya hecho caso omiso del riesgo de que ello ocurriere; c) Actuare razonablemente en defensa propia o de un tercero o, en el caso de los crímenes de guerra, de un bien que fuese esencial para su supervivencia o la de un tercero o de un bien que fuese esencial para realizar una misión militar, contra un uso inminente e ilícito de la fuerza, en forma proporcional al grado de peligro para él, un tercero o los bienes protegidos. El hecho de participar en una fuerza que realizare una operación de defensa no bastará para constituir una circunstancia eximente de la responsabilidad penal de conformidad con el presente apartado; d) Hubiere incurrido en una conducta que presuntamente constituya un crimen de la competencia de la Corte como consecuencia de coacción dimanante de una amenaza de muerte inminente o de lesiones corporales graves continuadas o inminentes para él u otra persona, y en que se vea compelido a actuar necesaria y razonablemente para evitar esa amenaza, siempre que no tuviera la intención de causar un daño mayor que el que se proponía evitar. Esa amenaza podrá: i) Haber sido hecha por otras personas; o ii) Estar constituida por otras circunstancias ajenas a su control”

76 Cf. Regla 121. 9 Reglas de Procedimiento y Prueba.

77 CABEZUDO RODRÍGUEZ, N., op. cit. supra, p. 123.

78 Cf. arts. 61.7 y 61.8 ER.

79 BORJAS MONROY, A., op. cit. supra, p. 129.

80 Vid. infra. p.26.

81 Según el art. 636 LECrim.: “Contra los autos de sobreseimiento sólo procederá, en su caso, el recurso de casación”.

82 “1º) Cuando no existan indicios racionales de haberse cometido el hecho que originase la formación de la causa. 2º) Cuando el hecho no sea constitutivo de delito. 3º) Cuando aparezcan exentos de responsabilidad criminal los procesados como autores, cómplices o encubridores[82]. Otros motivos especiales para decretar el sobreseimiento libre (art. 675 en relación con el art. 666 LECrim.) son cuando exista cosa juzgada, prescripción del delito[82], amnistía o indulto.”

83 Salvo los Delitos contra la Administración de Justicia del art. 70 ER y Regla 164.

84 “El que, con ocasión de un conflicto armado, realice u ordene realizar cualesquiera otras infracciones o actos contrarios a las prescripciones de los tratados internacionales en los que España fuere parte y relativos a la conducción de las hostilidades, regulación de los medios y métodos de combate, protección de los heridos, enfermos y náufragos, trato debido a los prisioneros de guerra, protección de las personas civiles y protección de los bienes culturales en caso de conflicto armado, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años”.

85 “(…)invitar o autorizar a un Estado, a una organización o a una persona a que presente, por escrito u oralmente, observaciones acerca de cualquier cuestión que la Sala considere procedente”

86 BAQUERIZO MINUCHI, J., El Amicus Curiae, Ecuador, Revista Jurídica de la facultad de derecho de la Universidad Católica de Guayaquil, 2014. Disponible en: http://www.revistajuridicaonline.com

87 CABEZUDO RODRÍGUEZ, N., op. cit. supra, p. 129.

88 Las víctimas podrán participar en las fases del juicio que la Corte considere conveniente, siempre que no afecte esta participación a los derechos del acusado.

89 “La Sala de Cuestiones Preliminares designará a uno o más peritos de la lista aprobada por el Secretario o a uno aprobado por ella a solicitud de una de las partes”.

Final del extracto de 113 páginas

Detalles

Título
Análisis Comparativo Entre El Proceso Ante La Corte Penal Internacional Y Ante El Derecho Español
Subtítulo
De la fase de instrucción a la fase de ejecución
Universidad
University of Murcia
Calificación
9,1
Autor
Año
2014
Páginas
113
No. de catálogo
V298621
ISBN (Ebook)
9783656954033
ISBN (Libro)
9783656954040
Tamaño de fichero
899 KB
Idioma
Español
Notas
Palabras clave
derechopenalinternacional, cortepenalinternacional, derechoprocesalpenal
Citar trabajo
Carlota García Zapata (Autor), 2014, Análisis Comparativo Entre El Proceso Ante La Corte Penal Internacional Y Ante El Derecho Español, Múnich, GRIN Verlag, https://www.grin.com/document/298621

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