Extracto
ÍNDICE
I.-INTRODUCCIÓN
I.I.-Tributos propios
I.II.-Tributos cedidos
I.III.-Participación en los ingresos del Estado
I.IV.-Los Fondos de Compensación Interterritorial (FCI)
I.V.-Otros ingresos
II.-MODIFICACIÓN DE LA LOFCA Y LA PARTICIPACIÓN DE ANDALUCÍA
II.I.-NUEVOS IMPUESTOS CEDIDOS
II.II.-ANDALUCÍA
II.III.-REALIDAD DEL NUEVO SISTEMA
III.- ANÁLISIS DE LA LEY 10/2002 , DE 21 DE DICIEMBRE, POR LA QUE SE APRUEBAN NORMAS EN MATERIA DE TRIBUTOS CEDIDOS Y OTRAS MEDIDAS TRIBUTARIAS, ADMINISTRATIVAS Y FINANCIERAS
III.I.-Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
III.II.-Sucesiones y Donaciones.
III.III.-Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas
III.IV.-Actos Jurídicos Documentados
III.V.-Tributos cedidos
III.VI.-Normas de aplicación de los tributos cedidos
III.VII.-Los tributos propios
CONCLUSIÓN: ¿QUÉ SE ENTIENDE REALMENTE POR CORRESPONSABILIDAD FISCAL?
BIBLIOGRAFÍA CONSULTADA
LA CORRESPONSABILIDAD FISCAL EN ANDALUCÍA
I.-INTRODUCCIÓN:
La Constitución Española dispuso, en su artículo 156.1, que las Comunidades Autónomas gozarían de autonomía financiera para el desarrollo y ejecución de sus competencias, con arreglo a los principios de coordinación con la Hacienda estatal y de solidaridad entre todos los españoles. Se establecieron una serie de recursos para ello. Entre tales recursos, se encuentran los impuestos cedidos total o parcialmente por el Estado tal y como, expresamente, recoge el artículo 15 7.1.a) del texto constitucional; con el mandato, además, de una regulación, mediante ley orgánica, del ejercicio de las competencias que recoge el apartado 1 del artículo 157 de la Carta Magna.
El artículo 133 de la Constitución entiende que la soberanía fiscal corresponde al poder central si bien, deja la posibilidad de ceder o descentralizar dicha soberanía beneficiando a los gobiernos autonómicos.
El modelo financiero en vigor en las distintas comunidades autónomas responde a dos esquemas diferentes:
Por un lado, el País Vasco y Navarra, recogiendo sus tradiciones forales, disponen de un sistema de concierto económico cuya financiación se basa en los ingresos obtenidos en la recaudación de los impuestos estatales en el territorio concertado. Con estos recursos dichas comunidades pagan al Estado por los servicios que éste conserva en aquellos territorios.
Por otro lado, el resto de comunidades se acogen al denominado sistema común, regulado por la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas (LOFCA), aprobada en septiembre de 1980. Dentro de este grupo podemos establecer una clasificación en función del nivel competencial:
Las Comunidades constituidas por las vías establecidas en el artículo 151 de la Constitución, como en el caso de Cataluña, y las instituidas vía artículo 143.
Las primeras tienen un mayor grado de competencias, sobre todo en materia educativa y sanitaria.
En cuanto a la evolución histórica del proceso autonómico en las Comunidades con régimen común, cabe señalar que la LOFCA contemplaba la existencia de un período de financiación transitorio y otro definitivo. El cambio de período se produciría cuando una Comunidad Autónoma hubiese asumido todas las competencias atribuidas por su Estatuto de autonomía o una vez transcurridos seis años desde su promulgación y entrada en vigor.
Sin embargo, ya en noviembre de 1986 se aprobó el cambio al nuevo sistema de financiación definitivo que debía aplicarse en el período 1987-1991 para el conjunto de comunidades autónomas de régimen común.
Los recursos a disposición de las comunidades autónomas se constituían por:
- Los impuestos propios, los precios públicos y las contribuciones especiales.
- Los tributos cedidos, total o parcialmente, por el Estado.
- Los recargos que puedan establecerse sobre los impuestos del Estado.
- Las participaciones en los ingresos del Estado.
- Las asignaciones establecidas en los Presupuestos Generales del Estado.
- Las transferencias del Fondo de Compensación Interterritorial.
- El producto de las operaciones de crédito.
- Los ingresos procedentes de su patrimonio y otros ingresos de derecho privado.
- El producto de las multas y sanciones en el ámbito de su competencia.
I.I.-Tributos propios
La LOFCA permitió a las Comunidades Autónomas obtener ingresos tributarios propios en forma de impuestos, precios públicos o contribuciones especiales, aunque sometidos a una serie de limitaciones, ya que no se permitía, entre otros, la superposición de impuestos, es decir, que el impuesto autonómico incidiera en hechos imponibles ya gravados por el Estado; tampoco estaba permitido que el impuesto propio recayera sobre elementos patrimoniales y rendimientos externos al territorio de la Comunidad; por último, los impuestos no podrían constituir un obstáculo para la libre circulación de personas, mercancías y servicios.
I.II.-Tributos cedidos
La LOFCA definió los tributos cedidos como aquellos tributos establecidos y regulados por el Estado, cuyo producto corresponde a la Comunidad Autónoma.
De acuerdo con esta definición, se deduce claramente que la titularidad del tributo sigue perteneciendo al Estado, el cual cede estrictamente sus rendimientos.
Según la LOFCA, podrían ser objeto de cesión los siguientes tributos:
- Impuesto sobre el Patrimonio Neto.
- Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales.
- Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
- Imposición general sobre ventas en la fase minorista.
- Impuestos sobre consumos específicos en la fase minorista.
- Tasas y exacciones sobre el juego.
La cesión se entendería como efectuada cuando así se estableciera por precepto expreso del correspondiente Estatuto, sin perjuicio de que en una ley específica se dispongan su alcance y condiciones.
Precisamente, la primera ley del Estado de cesión de los citados tributos a favor de una Comunidad Autónoma fue promulgada el 28 de octubre de 1981 y tenía como destinataria a la Generalidad de Cataluña. Posteriormente, en 1987 se procedió a ampliar el alcance y condiciones de la cesión del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados.
Cada Comunidad Autónoma asume por delegación del Estado la gestión, liquidación, recaudación, inspección y revisión, en su caso, de los tributos cedidos, sin perjuicio de la colaboración que se establezca entre ambas administraciones.
I.III.-Participación en los ingresos del Estado
Se trata de uno de los recursos previstos en la LOFCA para financiar los servicios transferidos a las Comunidades Autónomas.
La determinación del porcentaje de participación difiere en los dos períodos en que se divide el proceso autonómico: el provisional o transitorio y el definitivo, constituyendo, en la primera etapa, un instrumento de actualización del coste efectivo de los servicios transferidos, y en la segunda, un instrumento de carácter redistributivo, puesto que la participación se calcularía sobre el volumen de competencias asumidas.
En cualquier caso, el porcentaje de participación se aplicó sobre los impuestos estatales no transferidos, es decir:
- Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
- Impuesto sobre Sociedades.
- Impuestos sobre Producción y Ventas.
- Impuestos sobre el Tráfico Exterior.
- Impuestos recaudados a través de Monopolios Fiscales.
El porcentaje de participación, que tiene naturaleza de subvención de carácter general, se negociaría de acuerdo con las siguientes bases:
- Coeficiente de población.
- Coeficiente de esfuerzo fiscal al impuesto sobre la renta de las personas físicas.
- Cantidad equivalente a la aportación proporcional que corresponda a la comunidad autónoma por los servicios y cargas generales que el Estado conserve.
- Relación inversa de la renta real por habitante de la comunidad autónoma respecto a la del resto del Estado.
- Otros criterios considerados convenientes, entre los que se valorarán la relación entre índices de déficit que afecten al territorio de la Comunidad respecto al conjunto del Estado, así como la relación entre costes por habitante de los servicios sociales y administrativos transferidos al territorio de la comunidad autónoma y costes calculados para el conjunto del Estado.
I.IV.-Los Fondos de Compensación Interterritorial (FCI)
Tanto la Constitución como la LOFCA lo definen como un fondo destinado a financiar proyectos de inversión que contribuyan a corregir desequilibrios económicos interterritoriales y a hacer efectivo el principio de solidaridad.
La Ley del FCI, de 1984, tenía un objetivo muy concreto; sin embargo, su articulado no se limitó a regular los aspectos que la propia LOFCA había asignado al Fondo sino que, además, atribuyó al Fondo la función de financiar la nueva inversión de las Comunidades.
Por tal motivo, el Consejo de Política Fiscal y Financiera del Estado acordó, en 1990, la reforma del FCI con el fin de destinarlo exclusivamente a objetivos de desarrollo regional por razones de solidaridad, debidas a la progresiva desviación de recursos del FCI hacia territorios más desarrollados.
La reforma aprobada, además de destinar el nuevo FCI a las Comunidades Autónomas más desfavorecidas, a fin de que se convierta en un instrumento de solidaridad, estableció también la creación de un fondo o compensación transitoria para la inversión correspondiente a los servicios transferidos, hasta llegar a la revisión del sistema de financiación. En resumen, a partir de 1990 sólo participaron del FCI las Comunidades Autónomas con menor renta por cápita.
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